Auto Supremo AS/0493/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2014

Fecha: 23-Sep-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014

Expediente : Cochabamba 65/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 382 a 383 vta. y de 390 a 395, presentados el 20 y 21 de agosto de 2014, por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142, correspondientemente del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 40 a 41), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 29/2012 de 24 de octubre, declarando a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; y a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de 1 año de privación de libertad, que ambos deberán cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, sector varones y mujeres, respectivamente (fs. 201 a 213 vta.), con costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el representante de Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba y los imputados (fs. 222 a 223, 283 a 286 y 294 a 297), respectivamente que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos deducidos; consiguientemente, confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificados los recurrentes Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2014 (fs. 378), plantearon a su turno, recurso de casación el 20 y 21 de agosto del mismo año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:

Recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano

Previa descripción de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, en los que aduce que la Sentencia condenatoria dictada en su contra incurrió en los defectos estipulados en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer de una debida fundamentación y haber realizado una defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas de cargo, “así como la transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano” (sic), sostiene que no obstante haber identificado los presupuestos exigidos para resolver el fondo de sus denuncias, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre cada uno de ellas, incurriendo en defectuosa fundamentación, basando su resolución en la prohibición que tiene los tribunales de volver a valorar la prueba; empero, ella nunca pidió la revalorización de la prueba, por el contrario alegó que la misma fue valorada insuficientemente debido a que “toda la prueba de descargo no generó en ningún momento la suficiente convicción para una sentencia condenatoria” (sic), citando al efecto el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

Por último, aduce que la actuación del Tribunal de alzada, vulnera la ley y los principios de “interdicción de la arbitrariedad” y el de presunción de inocencia, por lo que considera que es posible en la vía casacional revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia.

Recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho

1) Presentada la acusación pública el 8 de junio de 2010, el Tribunal de Sentencia, dictó el Auto de apertura de juicio oral el 11 de octubre del mismo año, fuera del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, incurriendo en infracción; denuncia sobre la cual, el Auto de Vista recurrido, en su punto II.2., refirió que dicho acto fue convalidado al no haber realizado la reserva de recurrir; sin embargo, los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, 93 de 17 de febrero de 2004, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, 132 de “6 de 2008”, 116 y 112 de 27 de febrero de 2008 y 103 de 25 de febrero de 2008, sostienen que aunque haya transcurrido el tiempo, cuando constituyen defectos absolutos, no son convalidables.

2) Habiendo solicitado la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, mediante providencia de 23 de octubre de 2009, el Juez de la causa conminó al Ministerio Público a formalizar la imputación dentro del plazo referido en el art. 134 del CPP, sin pronunciarse sobre su solicitud de extinción, sin embargo, por Auto de 20 de julio de 2010 declaró extinguida la acción penal a favor del coimputado Enrique Jorge Navía Gómez, quien fue sindicado por los mismos delitos por los que se lo acusa y en similar tiempo, violándose su derecho al debido proceso en su dimensión de tutela efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, constituyendo defectos absolutos, citando al efecto el Auto Supremo 151 de 6 de junio de 2008

Al respecto acota que la función del Tribunal de alzada no se restringe a pronunciarse respecto a la apelación restringida, sino también fiscalizar de oficio las actuaciones del inferior, verificando si observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos conforme establece el art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

3) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE y a sus “garantías constitucionales reconocidas en el art. 115” de la Norma Fundamental, a cuyo efecto invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013.

Por último, sostiene que los hechos alegados constituyen defectos absolutos y violan su derecho al debido proceso, conforme establecieron las SSCCPP “0341-2013-L-AAC” de 20 de mayo de 2013 y 1877/2010-R de 12 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición y su presentación ante la misma Sala que emitió la Resolución recurrida; y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos claros y precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En ese contexto se tiene que, Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, fueron notificados con el Auto de Vista 56 el 14 de agosto de 2014, quienes formularon recurso de casación, el 20 y 21 del citado mes y años, respectivamente, ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro de plazo y ante el mismo Tribunal cuya resolución se cuestiona en el presente recurso, correspondiendo ahora verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

Del recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano

La recurrente aduce, que no obstante haber identificado los defectos en los que incurrió el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia condenatoria en su contra consistentes en los defectos normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los mismos, incurriendo en una “defectuosa fundamentación”, aclarando con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, que no solicitó la revalorización de la misma sino su revisión, a cuyo efecto citó como precedente contradictorio el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

Al respecto, se advierte que la recurrente invocó como precedente contradictorio el contenido del Auto Supremo 111, precisando que el Tribunal de alzada en lugar de cumplir su función de revisión del razonamiento asumido por el Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de la prueba, se limitó a declarar la improcedencia del recurso sin verificar la valoración defectuosa de los hechos y las pruebas de cargo, así como la insuficiente fundamentación del fallo condenatorio, estableciendo que la prueba de “descargo” no generó en ningún momento la suficiente convicción para una Sentencia condenatoria en su contra, argumentos que resultan suficientes para conocer el fondo de la denuncia planteada.

Del recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho

Con relación al primer agravio planteado, consistente en el pronunciamiento del Auto de apertura de juicio oral fuera del plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, previa revisión de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, se advierte que el mismo no fue puesto a conocimiento del Tribunal de apelación por lo que no podría exigirse un pronunciamiento expreso sobre el mismo cuando fue el propio recurrente el que omitió efectuar la denuncia correspondiente.

Por otro lado, es preciso aclarar, en referencia al argumento esgrimido por el imputado respecto a que el Tribunal de alzada habría concluido que el defecto denunciado se convalidó por la falta de reserva de recurrir por parte del imputado, quedando convalidado el acto, resulta no ser evidente tal extremo debido a que cuando el Tribunal de alzada llegó a dicho razonamiento lo hizo en referencia a la denuncia de suspensión reiterada e injustificada de las audiencias de juicio oral, mas no así en lo concerniente a la supuesta emisión fuera de plazo del Auto de apertura de juicio oral, por lo que este agravio resulta inadmisible.

Respecto al segundo agravio, relativo a la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, ante el Juez cautelar, se advierte que dicha denuncia en similar sentido que en el anterior párrafo, no fue puesta a conocimiento del Tribunal de apelación; en consecuencia, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, deviniendo en inadmisible el presente recurso. No obstante lo manifestado, argumentando el recurrente que la referida denuncia, vulnera sus derechos al debido proceso, en su dimensión a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad jurídica y derecho a la defensa, se pasará a verificar si cumplió con los requisitos que vía flexibilización y de manera excepcional, permiten conocer el fondo de la denuncia planteada, así se verifica que proveyó los antecedentes del hecho generadores del recurso y los derechos o garantías vulnerados, precisando que los mismos fueron lesionados por el trato desigual que habría sufrido con relación al coimputado Enrique Jorge Navía Gómez; sin embargo, omitió especificar el resultado dañoso que la supuesta omisión en la que habría incurrido, el Juez cautelar, le habría provocado, razón por la cual el referido agravio resulta inadmisible.

Por último, con relación al tercer agravio, concerniente a la falta de recepción de su fundamentación oral del recurso de apelación restringida, se constata que el recurrente, de manera clara y precisa explicó la contradicción existente entre la actuación del Tribunal de apelación y los precedentes contradictorios insertos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013, aclarando que, de manera expresa solicitó audiencia de fundamentación oral de su recurso de alzada de acuerdo a lo establecido en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió dicha obligación lesionando su derecho a la defensa y sus garantías constitucionales, conforme establece el art. 115 de la CPE, carga argumentativa suficiente que permite la admisión del presente agravio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tonya Luisa Fuentes Justiniano de fs. 382 a 383 vta., y el de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho de fs. 390 a 395, este último únicamente en cuanto al tercer agravio; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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