3) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente
2) Habiendo solicitado la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, mediante providencia de 23 de octubre de 2009, el Juez de la causa conminó al Ministerio Público a formalizar la imputación dentro del plazo referido en el art. 134 del CPP, sin pronunciarse sobre su solicitud de extinción, sin embargo, por Auto de 20 de julio de 2010 declaró extinguida la acción penal a favor del coimputado Enrique Jorge Navía Gómez, quien fue sindicado por los mismos delitos por los que se lo acusa y en similar tiempo, violándose su derecho al debido proceso en su dimensión de tutela efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, constituyendo defectos absolutos, citando al efecto el Auto Supremo 151 de 6 de junio de 2008
Al respecto acota que la función del Tribunal de alzada no se restringe a pronunciarse respecto a la apelación restringida, sino también fiscalizar de oficio las actuaciones del inferior, verificando si observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos conforme establece el art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
3) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE y a sus “garantías constitucionales reconocidas en el art. 115” de la Norma Fundamental, a cuyo efecto invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013
- Por memoriales cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, con el
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes
- 1) Presentada la acusación pública el 8 de junio de 2010, el Tribunal de Sentencia,
- 3) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente
- Por último, sostiene que los hechos alegados constituyen defectos absolutos y violan su derecho al
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos;
- En ese contexto se tiene que, Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho,
- La recurrente aduce, que no obstante haber identificado los defectos en los que incurrió el
- Al respecto, se advierte que la recurrente invocó como precedente contradictorio el contenido del Auto
- Por otro lado, es preciso aclarar, en referencia al argumento esgrimido por el imputado respecto
- Respecto al segundo agravio, relativo a la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de
- Por último, con relación al tercer agravio, concerniente a la falta de recepción de su
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
