FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En forma confusa alega que el Juez de la causa no debió pronunciar sentencia al existir duda sobre la ubicación de los inmuebles, invocando simplemente el art. 1455 del Código Civil (acción negatoria), cuando el recurrente demostró estar en posesión del inmueble, sin perturbación alguna desde 1988, hasta la interposición de la presente demanda (2003), procediendo a construir en el mismo su vivienda la cual habita junto a su familia, cumpliendo con las exigencias previstas por el art. art. 138 del Código Civil, posesión que continua hasta el presente conforme la inspección judicial realizadas al inmueble objeto de litis, motivo por el cual el Tribunal Ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts. 1538 y 1455 del sustantivo civil al declarar probada la demanda.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case la resolución recurrida declarando probada la demanda reconvencional de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Respecto al agravio en sentido que el Tribunal Ad quem no ejerció sus facultades de fiscalización al no observar que el poder Nº 524/03 otorgado por el demandante a favor de Alicia Nieves Calderón Ochoa al margen de no ser específico era insuficiente a efectos de responder a la demanda reconvencional de usucapión, acusando el incumplimiento de los art. 3 inc. 1), 90 con relación a los arts. 58, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el art. 804, 811 Párrafo II y 834 del Código Civil, motivo por el cual debió disponerse la nulidad de obrados de conformidad al art. 17 de la LOJ, por haberse vulnerado el debido proceso así como la seguridad jurídica consagrados por el art. 115 parágrafo II de la C.P.E
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case la resolución recurrida declarando probada la demanda reconvencional de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Respecto al agravio en sentido que el Tribunal Ad quem no ejerció sus facultades de fiscalización al no observar que el poder Nº 524/03 otorgado por el demandante a favor de Alicia Nieves Calderón Ochoa al margen de no ser específico era insuficiente a efectos de responder a la demanda reconvencional de usucapión, acusando el incumplimiento de los art. 3 inc. 1), 90 con relación a los arts. 58, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el art. 804, 811 Párrafo II y 834 del Código Civil, motivo por el cual debió disponerse la nulidad de obrados de conformidad al art. 17 de la LOJ, por haberse vulnerado el debido proceso así como la seguridad jurídica consagrados por el art. 115 parágrafo II de la C.P.E
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es recurrida de apelación por los demandados Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, la resolución recurrida no considero que el mejor derecho de propiedad no devendría de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los
- Con relación a la primera parte del segundo agravio referido a la existencia de duda
- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
