No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los
De la revisión de obrados, especialmente del recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, se advierte que dicho agravio no fue reclamado por el ahora recurrente mediante apelación, privándose al Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre dicha reclamación, que es alegada recién en etapa casacional, pues sería técnicamente imposible examinar el criterio del inferior sobre la infracción de normas denunciadas cuando, por la omisión del recurso de apelación, se carece de ese razonamiento, responsabilidad en la que incurrió el propio recurrente, que no puede ser subsanado por este máximo Tribunal de Justicia, en otras palabras la competencia de este Tribunal Supremo se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por el recurrente y que fueron motivo de apelación y consiguiente pronunciamiento del Tribunal Ad quem, y al ser alegado este motivo recién en etapa casacional la competencia de este Tribunal no se encuentra abierta.
Del recurso de casación en el fondo:
Con relación al primer agravio acusado en sentido de que la resolución recurrida no consideró que el mejor derecho de propiedad de los contendientes no devendría de un mismo vendedor, que el terreno del actor se encuentra ubicado en Alto Següencoma y el suyo en bajo Següencoma, que ocupa el mismo desde el año 1988 conforme la documental de fs. 80 a 85, prueba que no fue valorada de conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 467 de su procedimiento.
De la revisión de obrados se advierte que el demandante por Escritura Pública Nº 63/92 de fecha 15 de julio de 1992 demostró haber adquirido un lote de terreno, sito en el Ex fundo Següencoma signado con el lote Nº 9 del Manzano “I”, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 01218042 en fecha 20 de agosto de 1993; siendo su vendedor la Policía Nacional, institución que a su vez adquirió su derecho propietario debido a la expropiación del Ex Fundo Següencoma, mediante D.S. Nº 3107 de 3 de julio de 1952, cuyo registro data de fecha 10 de noviembre de 1960; en cambio el recurrente demostró que su derecho propietario devendría de Adrián Ramos Quispe, quien tiene Registrado en Derechos Reales una extensión de 330000.00 m2, en fecha el 23 de julio de 1990 (fs. 363), con cuyo derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 545/2003, de fecha 03 de octubre de 2003, transfirió a favor del recurrente el lote de terreno sito en Alto Remedios, lote Nº 2 manzano LL, datos modificados por Escritura Pública Nº 616/2003, refiriendo que el terreno se encuentra en la urbanización “Reyes Carvajal”, Següencoma Bajo, lote Nº 9, manzano “I”, transferencia que no cuenta con registro en Derechos Reales.
De lo referido se puede advertir que el razonamiento de los jueces de grado estuvieron marcados en que la Policía Nacional se benefició con la expropiación realizada a Carlos López Arce del Ex Fundo Següencoma, institución que cuenta con un registro que data del año 1960, en ese marco toda forma de adquirir la propiedad posterior debía ser de ese derecho propietario, en tal caso no se puede asumir la existencia de otro derecho que no derive del ente policial posterior a la fecha indicada, siendo ese derecho propietario el idóneo para acreditar los antecedentes dominiales de la propiedad.
No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, no se encuentra debidamente registrado en Oficina de Derechos Reales para surtir efectos contra terceros, conforme exige el arts. 1538 del Código Civil: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, siendo inoponible el derecho argüido por los recurrentes, como para hacerlo valer frente al derecho de los actores, motivo por el cual resulta intrascendente el reclamo referido a que su derecho devendría de otro causante, por no tener el mismo un efecto de oponibilidad por la falta de publicidad conforme reza la norma transcrita, situación que si bien fue advertida por el Juez sentenciador que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, sin embargo, no fue cuestionada por los recurrentes respecto a la correcta o incorrecta determinación asumida en la sentencia apelada
Del recurso de casación en el fondo:
Con relación al primer agravio acusado en sentido de que la resolución recurrida no consideró que el mejor derecho de propiedad de los contendientes no devendría de un mismo vendedor, que el terreno del actor se encuentra ubicado en Alto Següencoma y el suyo en bajo Següencoma, que ocupa el mismo desde el año 1988 conforme la documental de fs. 80 a 85, prueba que no fue valorada de conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 467 de su procedimiento.
De la revisión de obrados se advierte que el demandante por Escritura Pública Nº 63/92 de fecha 15 de julio de 1992 demostró haber adquirido un lote de terreno, sito en el Ex fundo Següencoma signado con el lote Nº 9 del Manzano “I”, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 01218042 en fecha 20 de agosto de 1993; siendo su vendedor la Policía Nacional, institución que a su vez adquirió su derecho propietario debido a la expropiación del Ex Fundo Següencoma, mediante D.S. Nº 3107 de 3 de julio de 1952, cuyo registro data de fecha 10 de noviembre de 1960; en cambio el recurrente demostró que su derecho propietario devendría de Adrián Ramos Quispe, quien tiene Registrado en Derechos Reales una extensión de 330000.00 m2, en fecha el 23 de julio de 1990 (fs. 363), con cuyo derecho propietario mediante Escritura Pública Nº 545/2003, de fecha 03 de octubre de 2003, transfirió a favor del recurrente el lote de terreno sito en Alto Remedios, lote Nº 2 manzano LL, datos modificados por Escritura Pública Nº 616/2003, refiriendo que el terreno se encuentra en la urbanización “Reyes Carvajal”, Següencoma Bajo, lote Nº 9, manzano “I”, transferencia que no cuenta con registro en Derechos Reales.
De lo referido se puede advertir que el razonamiento de los jueces de grado estuvieron marcados en que la Policía Nacional se benefició con la expropiación realizada a Carlos López Arce del Ex Fundo Següencoma, institución que cuenta con un registro que data del año 1960, en ese marco toda forma de adquirir la propiedad posterior debía ser de ese derecho propietario, en tal caso no se puede asumir la existencia de otro derecho que no derive del ente policial posterior a la fecha indicada, siendo ese derecho propietario el idóneo para acreditar los antecedentes dominiales de la propiedad.
No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los recurrentes, no se encuentra debidamente registrado en Oficina de Derechos Reales para surtir efectos contra terceros, conforme exige el arts. 1538 del Código Civil: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, siendo inoponible el derecho argüido por los recurrentes, como para hacerlo valer frente al derecho de los actores, motivo por el cual resulta intrascendente el reclamo referido a que su derecho devendría de otro causante, por no tener el mismo un efecto de oponibilidad por la falta de publicidad conforme reza la norma transcrita, situación que si bien fue advertida por el Juez sentenciador que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, sin embargo, no fue cuestionada por los recurrentes respecto a la correcta o incorrecta determinación asumida en la sentencia apelada
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es recurrida de apelación por los demandados Hernán Moya Tincuta y Ricarda Huanca
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, la resolución recurrida no considero que el mejor derecho de propiedad no devendría de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante lo manifestado, es necesario considerar que el derecho propietario que alegan tener los
- Con relación a la primera parte del segundo agravio referido a la existencia de duda
- Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
