SALA PLENA
AUTO SUPREMO:09/2015.
FECHA:Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE N°:195/2014.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Freddy Juan Bozo Terán contra Cinda Adelina Veneros Arreaño.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación del Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de fecha 23 de septiembre de 2013 presentada por Freddy Juan Bozo Terán, representado por Mireya Espinoza Rojas (fs. 17 y 18) contra Cinda Adelina Veneros Arreaño; antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que admitida la solicitud de homologación, la demandada Cinda Adelina Veneros Arreaño es notificada mediante edictos (fs. 38) y se nombra defensor de oficio al abogado Edwin Vásquez Rivera, quien contesta (fs. 115 a 116) señalando que la Sentencia está dictada conforme a las Leyes de Estados Unidos y tiene plena validez por lo prescrito en el parágrafo III de los arts. 3, 52 y 53 del Código Bustamante, por lo que habiéndose constado la veracidad y autenticidad de la misma, corresponde declarar la conformidad al proceso de homologación seguido por Freddy Juan Bozo Terán.
Que a fs. 54 de obrados, el Fiscal General del Estado dictamina por Homologar la Sentencia de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a Freddy Juan Bozo y Cinda Adelina Veneros Arreaño.
CONSIDERANDO II: Por disposición del art. 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos, y en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que en el caso de autos, además concurren los presupuestos contenidos en el art. 555 del citado CPC, en consecuencia, de la revisión del Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
La acción de divorcio es personal tal como establece el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al señalar que ésta solo se ejerce por el o la cónyuge, o por ambos. En ese sentido, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL 13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de fecha 23 de septiembre de 2013, al hacer referencia a la Petición para la Disolución de Matrimonio de uno de los cónyuges (Freddy Bozo) contra el otro (Cinda Veneros), es considerada como una acción personal.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la causal prevista el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es por voluntad de las partes o de una de las partes y que puede tener o no convenio regulador conforme al art. 210. I del mismo Código de las Familias. Igualmente, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cuya homologación se pide, está prevista en el Código de Virginia de 1954 y existe un Acuerdo de Separación y Distribución de la Propiedad Marital de conformidad a la sección 20-109.1 del Código de Virginia, por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial está prevista tanto en el Estado de Virginia - Estados Unidos, como en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la misma causal y convenio regulador.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por la Disposición Transitoria Segunda inc. b) en materia de divorcio.
Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
El Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
El Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, en su núm. 3 manifiesta expresamente que la Corte tiene jurisdicción sobre esta causa, por consiguiente reúne los requisitos exigidos en el Estado de Virginia para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme al reverso del documento de fojas 5 las firmas han sido legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Washintong D.C.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
No consta en los antecedentes de la causa, ni en el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, que esta sea incompatible con alguna decisión anterior con calidad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales bolivianos, algún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la mencionada el Decreto de Final de Divorcio; máxime si por el certificado de matrimonio de fs. 63, se evidencia que el matrimonio -disuelto en el Estado de Virginia- se encuentra vigente en Bolivia.
En conclusión el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cumple con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 554 del Código de Procedimiento Civil y 38 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio del 2010), HOMOLOGA el Decreto de Final de Divorcio (Ca i N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, que traducida del idioma inglés al español cursa a fs. 13 a 14, presentada por Freddy Juan Bozo Terán, representado por Mireya Espinoza Rojas (fs. 17 y 18) contra Cinda Adelina Veneros Arreaño y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Oruro, quien dispondrá la cancelación de la Partida N° 13, Folio 13 del Libro N° R-T; 1- 2011 de la Oficialía de Registro Civil N° DRRCH con fecha de partida 24 de enero de 2013, del Departamento de Oruro, Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni ( V. Huanuni).
En ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaría de Sala Plena, procédase al desglose de la documentación original y líbrese la ejecutoria de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:09/2015.
FECHA:Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE N°:195/2014.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Freddy Juan Bozo Terán contra Cinda Adelina Veneros Arreaño.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación del Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de fecha 23 de septiembre de 2013 presentada por Freddy Juan Bozo Terán, representado por Mireya Espinoza Rojas (fs. 17 y 18) contra Cinda Adelina Veneros Arreaño; antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que admitida la solicitud de homologación, la demandada Cinda Adelina Veneros Arreaño es notificada mediante edictos (fs. 38) y se nombra defensor de oficio al abogado Edwin Vásquez Rivera, quien contesta (fs. 115 a 116) señalando que la Sentencia está dictada conforme a las Leyes de Estados Unidos y tiene plena validez por lo prescrito en el parágrafo III de los arts. 3, 52 y 53 del Código Bustamante, por lo que habiéndose constado la veracidad y autenticidad de la misma, corresponde declarar la conformidad al proceso de homologación seguido por Freddy Juan Bozo Terán.
Que a fs. 54 de obrados, el Fiscal General del Estado dictamina por Homologar la Sentencia de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a Freddy Juan Bozo y Cinda Adelina Veneros Arreaño.
CONSIDERANDO II: Por disposición del art. 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos, y en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que en el caso de autos, además concurren los presupuestos contenidos en el art. 555 del citado CPC, en consecuencia, de la revisión del Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
La acción de divorcio es personal tal como establece el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al señalar que ésta solo se ejerce por el o la cónyuge, o por ambos. En ese sentido, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL 13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de fecha 23 de septiembre de 2013, al hacer referencia a la Petición para la Disolución de Matrimonio de uno de los cónyuges (Freddy Bozo) contra el otro (Cinda Veneros), es considerada como una acción personal.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a la causal prevista el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es por voluntad de las partes o de una de las partes y que puede tener o no convenio regulador conforme al art. 210. I del mismo Código de las Familias. Igualmente, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cuya homologación se pide, está prevista en el Código de Virginia de 1954 y existe un Acuerdo de Separación y Distribución de la Propiedad Marital de conformidad a la sección 20-109.1 del Código de Virginia, por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial está prevista tanto en el Estado de Virginia - Estados Unidos, como en el Estado Plurinacional de Bolivia, con la misma causal y convenio regulador.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por la Disposición Transitoria Segunda inc. b) en materia de divorcio.
Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
El Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
El Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, en su núm. 3 manifiesta expresamente que la Corte tiene jurisdicción sobre esta causa, por consiguiente reúne los requisitos exigidos en el Estado de Virginia para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme al reverso del documento de fojas 5 las firmas han sido legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Washintong D.C.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
No consta en los antecedentes de la causa, ni en el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandria (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, que esta sea incompatible con alguna decisión anterior con calidad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales bolivianos, algún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la mencionada el Decreto de Final de Divorcio; máxime si por el certificado de matrimonio de fs. 63, se evidencia que el matrimonio -disuelto en el Estado de Virginia- se encuentra vigente en Bolivia.
En conclusión el Decreto de Final de Divorcio (Caso N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, cumple con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 554 del Código de Procedimiento Civil y 38 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 24 de junio del 2010), HOMOLOGA el Decreto de Final de Divorcio (Ca i N° CL13004114) de la Corte del Circuito de la Ciudad de Alexandría (Estado de Virginia) de 23 de septiembre de 2013, que traducida del idioma inglés al español cursa a fs. 13 a 14, presentada por Freddy Juan Bozo Terán, representado por Mireya Espinoza Rojas (fs. 17 y 18) contra Cinda Adelina Veneros Arreaño y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Oruro, quien dispondrá la cancelación de la Partida N° 13, Folio 13 del Libro N° R-T; 1- 2011 de la Oficialía de Registro Civil N° DRRCH con fecha de partida 24 de enero de 2013, del Departamento de Oruro, Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni ( V. Huanuni).
En ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaría de Sala Plena, procédase al desglose de la documentación original y líbrese la ejecutoria de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena