TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 104/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Casimiro Mamani Colque y otro
Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1115 a 1119 vta., Freddy Carvallo Becerra, en representación de Gregorio Coca Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014, de fs. 1098 a 1106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 8 vta.) y particular (fs. 33 a 37 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2007 (fs. 317 a 321 vta.), declarando a los imputados Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el arts. 203 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del acusador particular Freddy Carballo Becerra (fs. 345 a 346) y los imputados Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru (fs. 355 a 358 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 11 de marzo de 2008 (fs. 388 a 390), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente la apelación interpuesta por los imputados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
c)En cumplimiento del mencionado Auto de Vista, se realizó nuevamente el juicio oral por ante el Juzgado Cuarto de Sentencia, emitiéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (fs. 790 a 795 vta.), declarando a los imputados Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, autores y culpables de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 203 con referencia al art 200 ambos del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de un año y seis meses; y, seis meses para el último, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima; asimismo, en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el perdón judicial.
d)Contra la Resolución de 14 de marzo de 2011, los imputados Casimiro Mamani Colque (fs. 812 a 815), Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha (fs. 817 a 823) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 1098 a 1106), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte las apelaciones interpuestas; en consecuencia, anuló totalmente la Resolución apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
e)Notificado el representante del acusador particular con el Auto de Vista ahora impugnado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 1107), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1115 a 1119 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó una revisión de oficio e incurrió en revalorización de la prueba y falta de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia. Fundamenta este agravio señalando que el fallo de grado claramente individualizó y estableció que los imputados son autores del delito previsto por los arts. 203 en relación al 200 del CP, habiendo determinado que tenían como objetivo proceder al saneamiento del inmueble de la familia Coca mediante el uso de documentos falsificados; empero, la Resolución recurrida, legitimando esos documentos, ignoró la prueba de cargo y la confesión espontánea realizada por los propios imputados, con el argumento de que no eran concluyentes dentro del tipo penal a efectos de establecer responsabilidad. Asimismo, los Vocales señalan que existió incongruencia entre la acusación pública y particular; cuando este supuesto defecto fue corregido en relación el tipo penal conforme prevé el art. 168 del CPP, lo que no fue objetado por ninguno de los imputados.
En cuanto a la falta de fundamentación, refiere que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo, legítimo ni lógico; por cuanto no efectuó una motivación descriptiva de la prueba, realizando una alusión en forma general e ingresando en una “indagación” propia respecto a la prueba testifical del Notario, desconociendo que la Sentencia efectuó una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, habiendo otorgado valor a cada medio de prueba conforme a la sana crítica; además, arguye que en las apelaciones interpuestas por los imputados, en ningún momento reclamaron la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva, limitándose a observar en forma general las pruebas documentales y testificales, lo que demuestra que el Tribunal de alzada efectuó una revisión de manera oficiosa.
2)Por otro lado denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que, suprimieron la obscura, contradictoria y genérica fundamentación de los recursos de apelación restringida interpuestos por los
imputados, realizada en la audiencia llevada a cabo al efecto, así como el memorial de respuesta a dichos recursos, ingresando en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 104/2004 de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho
generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 1107), presentando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 1115, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, ingresó en revalorización de prueba y dispuso indebidamente la anulación de la Sentencia, toda vez que efectuó una alusión general de la prueba y dio su propio valor a la declaración del Notario, legitimando en definitiva documentos falsos e ignorando la prueba de cargo que fue correctamente valorada por el Juez de Sentencia conforme la sana crítica, quien estableció la responsabilidad de los imputados en base a una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; se arguye además que, no es evidente que la Sentencia sea incongruente con la acusación y que el Tribunal de alzada ingresó al análisis de cuestiones que no fueron reclamadas. Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 5 de 26 de enero de 2007, que a decir del recurrente, estarían referidos a la prohibición de revalorización de prueba y a que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, respectivamente; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes invocados, cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo del recurso para su análisis de fondo.
En relación al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada al no considerar los fundamentos expuestos en la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos por los imputados ni el memorial de respuesta a dichos recursos; el recurrente omitió invocar precedentes relativos a la problemática que plantea, impidiendo efectuar la labor de verificación de contradicción encomendada por ley, omisión que no puede ser suplida con le mera referencia de defecto absoluto como se observa en el recurso, pues para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo en forma extraordinaria, era obligación del recurrente cumplir con los requisitos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, mismos que fueron soslayados por completo, por lo que esta denuncia deviene en inadmisible, aun acudiendo a esta vía excepcional.
En cuanto al Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, no será tomado en cuenta en la resolución de fondo, por cuanto al declarar infundado el recurso que resolvió, no contiene doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Carvallo Becerra en representación de Gregorio Coca Pérez, de fs. 1115 a 1119 vta., únicamente respecto al primer motivo identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 104/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Casimiro Mamani Colque y otro
Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1115 a 1119 vta., Freddy Carvallo Becerra, en representación de Gregorio Coca Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014, de fs. 1098 a 1106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 8 vta.) y particular (fs. 33 a 37 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2007 (fs. 317 a 321 vta.), declarando a los imputados Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el arts. 203 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del acusador particular Freddy Carballo Becerra (fs. 345 a 346) y los imputados Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru (fs. 355 a 358 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 11 de marzo de 2008 (fs. 388 a 390), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente la apelación interpuesta por los imputados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
c)En cumplimiento del mencionado Auto de Vista, se realizó nuevamente el juicio oral por ante el Juzgado Cuarto de Sentencia, emitiéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (fs. 790 a 795 vta.), declarando a los imputados Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, autores y culpables de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 203 con referencia al art 200 ambos del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de un año y seis meses; y, seis meses para el último, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima; asimismo, en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el perdón judicial.
d)Contra la Resolución de 14 de marzo de 2011, los imputados Casimiro Mamani Colque (fs. 812 a 815), Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha (fs. 817 a 823) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 1098 a 1106), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte las apelaciones interpuestas; en consecuencia, anuló totalmente la Resolución apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
e)Notificado el representante del acusador particular con el Auto de Vista ahora impugnado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 1107), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1115 a 1119 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó una revisión de oficio e incurrió en revalorización de la prueba y falta de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia. Fundamenta este agravio señalando que el fallo de grado claramente individualizó y estableció que los imputados son autores del delito previsto por los arts. 203 en relación al 200 del CP, habiendo determinado que tenían como objetivo proceder al saneamiento del inmueble de la familia Coca mediante el uso de documentos falsificados; empero, la Resolución recurrida, legitimando esos documentos, ignoró la prueba de cargo y la confesión espontánea realizada por los propios imputados, con el argumento de que no eran concluyentes dentro del tipo penal a efectos de establecer responsabilidad. Asimismo, los Vocales señalan que existió incongruencia entre la acusación pública y particular; cuando este supuesto defecto fue corregido en relación el tipo penal conforme prevé el art. 168 del CPP, lo que no fue objetado por ninguno de los imputados.
En cuanto a la falta de fundamentación, refiere que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo, legítimo ni lógico; por cuanto no efectuó una motivación descriptiva de la prueba, realizando una alusión en forma general e ingresando en una “indagación” propia respecto a la prueba testifical del Notario, desconociendo que la Sentencia efectuó una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, habiendo otorgado valor a cada medio de prueba conforme a la sana crítica; además, arguye que en las apelaciones interpuestas por los imputados, en ningún momento reclamaron la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva, limitándose a observar en forma general las pruebas documentales y testificales, lo que demuestra que el Tribunal de alzada efectuó una revisión de manera oficiosa.
2)Por otro lado denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que, suprimieron la obscura, contradictoria y genérica fundamentación de los recursos de apelación restringida interpuestos por los
imputados, realizada en la audiencia llevada a cabo al efecto, así como el memorial de respuesta a dichos recursos, ingresando en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 104/2004 de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho
generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 1107), presentando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 1115, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, ingresó en revalorización de prueba y dispuso indebidamente la anulación de la Sentencia, toda vez que efectuó una alusión general de la prueba y dio su propio valor a la declaración del Notario, legitimando en definitiva documentos falsos e ignorando la prueba de cargo que fue correctamente valorada por el Juez de Sentencia conforme la sana crítica, quien estableció la responsabilidad de los imputados en base a una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; se arguye además que, no es evidente que la Sentencia sea incongruente con la acusación y que el Tribunal de alzada ingresó al análisis de cuestiones que no fueron reclamadas. Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 5 de 26 de enero de 2007, que a decir del recurrente, estarían referidos a la prohibición de revalorización de prueba y a que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, respectivamente; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes invocados, cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo del recurso para su análisis de fondo.
En relación al segundo motivo, referido a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada al no considerar los fundamentos expuestos en la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos por los imputados ni el memorial de respuesta a dichos recursos; el recurrente omitió invocar precedentes relativos a la problemática que plantea, impidiendo efectuar la labor de verificación de contradicción encomendada por ley, omisión que no puede ser suplida con le mera referencia de defecto absoluto como se observa en el recurso, pues para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo en forma extraordinaria, era obligación del recurrente cumplir con los requisitos de flexibilización explicados en el acápite III de este Auto, mismos que fueron soslayados por completo, por lo que esta denuncia deviene en inadmisible, aun acudiendo a esta vía excepcional.
En cuanto al Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, no será tomado en cuenta en la resolución de fondo, por cuanto al declarar infundado el recurso que resolvió, no contiene doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Freddy Carvallo Becerra en representación de Gregorio Coca Pérez, de fs. 1115 a 1119 vta., únicamente respecto al primer motivo identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.