Auto Supremo AS/0012/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2015-RA

Fecha: 08-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015

Expediente: Cochabamba 105/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rolando Arteaga Flores y otra
Delitos: Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza
Nacional y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537, Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencia, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación por el Ministerio Público (fs. 1 a 3) y particular (fs. 23 a 26 vta.), respectivamente; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), declaró a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, absueltos de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, tipificados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

b)Contra la mencionada Sentencia, ENFE formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), por el que se declaró improcedente la impugnación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada.

c)Notificada la entidad recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de noviembre de 2014 (fs. 526), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no verificó la existencia de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a basar su argumentación en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que se incurrió en errónea aplicación de la norma penal sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, en la Sentencia se señaló que el imputado evidentemente destruyó el muro perimetral para el colocado de una puerta de garaje, que adecuó su accionar al tipo penal previsto en el art. 223 del CP, que el Tribunal adquiere certeza que el imputado ocupaba dos cuartos en el patio sur de la estación, conforme lo manifestado por los testigos, de estas afirmaciones refiere el recurrente, se establece por un lado, que no puede considerarse como mejora, el haber destruido el muro perimetral de la Estación Central de Ferrocarriles, adecuándose más bien esa acción a los tipos penales previstos por los arts. 223 y 298 del CP; y por otro, la contradicción existente en la Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que estaría referido a la adecuada subsunción de la conducta tachada de antijurídica, al marco descriptivo de la ley penal.

Continúa su exposición manifestando que el Tribunal de alzada no realizó la verificación y control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada por el Tribunal Ad Quo, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 de CPP, con lo que vulneró el debido proceso y “la justicia amplia y transparente” (sic), habiendo incurrido en los mismos defectos de la Sentencia y que denunciara en su apelación restringida; reiterando que, la prueba de cargo no fue adecuadamente valorada conforme exige el art. 173 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación la obligación de controlar si la valoración de la prueba “ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto” (sic); sin que se haya cumplido esa labor, conforme lo previsto en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado por el propio Ad Quem.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico


que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2014, presentando el recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que prevé el art. 417 del CPP.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no verificó ni reparó los defectos de sentencia que denunció en apelación restringida, por lo que reitera que existe errónea aplicación de la norma sustantiva, contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, además de defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de grado estableció que los hechos acusados eran ciertos y que se configuró el delito previsto por el art. 223 del CP; sin embargo, dispuso la absolución de los imputados, agregando que el Tribunal de apelación tampoco efectuó el control de la fundamentación de la Sentencia y que la valoración probatoria sea conforme la sana crítica, sobre este reclamo el recurrente omitió invocar los precedentes contradictorios en apelación restringida, incumpliendo el mandato imperativo del art. 416 del CPP; no obstante, se advierte que al denunciar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó los hechos concretos que le causan agravio (la falta de control de los defectos de sentencia que denunció); identificando los derechos vulnerados (debido proceso y “justicia


amplia y transparente”); explicando además las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (la absolución de los imputados, pese a que en Sentencia se estableció la existencia del hecho y la adecuación de su conducta al delito previsto por el art. 223 del CP); de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de ENFE, de fs. 534 a 537; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO