Auto Supremo AS/0012/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2015-RA-L

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente: Santa Cruz 135/09
Parte acusadora: Daniela Alejandra Andrade Calderón y otros
Parte imputada: Justo Sarmiento Alanes y otra
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 212 a 218, Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009 de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia dentro del proceso penal seguido por Daniela Alejandra Andrade Calderón en representación de legal de Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón de Andrade, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 07/2009 de 11 de julio (fs. 141 a 155 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Carmen Burgos de Sarmiento y Justo Sarmiento Alanes, absueltos de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 181 vta.), resuelto por Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009 emitido por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.

c)El 13 de octubre de 2009 (fs. 199), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Denuncian errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley y del derecho por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista recurrido, les causa perjuicio personal además de económico, pues se vulneró el principio constitucional de libertad, violentando los alcances del Auto Supremo 240 de 06 de julio de 2006, dictado por la entonces Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho sin revalorización de prueba, aspecto incumplido en el Auto de Vista recurrido ya que ante la advertencia de errores de puro derecho el Tribunal debió corregirlos directamente sin la necesidad de anular la Sentencia absolutoria emitida a su favor, a este fin señala las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R, 1846/2004-R de 30 de noviembre y 1917/2004-R de 13 de diciembre de 2004, respecto de este punto argumenta la vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial referida a la Nulidad de Obrados, que expresa que: “…en materia penal además de las anteriores solo será causal de nulidad o reposición de obrados…la FALTA DEL DEFENSOR DEL PROCESO EN LAS AUDIENCIAS”, aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; consiguientemente, no correspondía dicha nulidad de obrados, porque no existió jamás la falta de defensor durante el proceso.

2)Reiterando el primer punto de su recurso señalan que; “el Tribunal de alzada al haber declarado procedente el recurso de apelación restringida también por el tercer motivo, estableciendo valoración defectuosa de prueba, y que los procesados intimaron a la casera de la casa quinta, refiriendo que el ingreso al predio fue con violencia además de estar permaneciendo en el mismo, constituye defecto insubsanable y que al encontrarse prohibidos de revalorizar prueba corresponde la reposición de juicio”. Al respecto los recurrente señalan que esta argumentación es contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 240 de 06 de julio de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007, que indican que: “el Tribunal de alzada tiene facultades para RECTIFICAR el ERROR DE DERECHO pero no procede con actuaciones de oficio”; conforme a estos precedentes invocados los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento a estos, pues, la interpretación sería clara y precisa, ya que si el Tribunal reconoció la defectuosa valoración de la prueba debió rectificarla conforme los precedentes invocados, constituyendo vulneración de derechos constitucionales, del debido proceso y la presunción de inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función


nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 13 de octubre de 2009, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, formularon recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, descontando el día inhábil (domingo 18). Respecto de acompañar como prueba copia de su apelación restringida, esta posibilidad es flexibilizada en su caso a mérito de que la Sentencia les fue favorable; consiguientemente, no formularon apelación restringida; sin embargo de ello se deja constancia que si se adjuntó el recurso de apelación restringida formulada por la parte contraria (querellante).

Respecto de los dos motivos planteados, al corresponder las denuncias a los mismos agravios, es decir, que el Tribunal de alzada sin necesidad de disponer el reenvió o reposición de juicio por haberse establecido la defectuosa valoración en la Sentencia, debió resolver directamente la causa y no generarles mayor perjuicio económico constituyendo así un Auto de Vista contradictorio a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 240 de 06 de julio de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007, que en lo principal establecerían cuál la competencia del Tribunal de alzada al momento de resolver un recurso de apelación restringida, es decir la posibilidad de que:“ sin necesidad de disponer el reenvió se subsane errores de derecho sin revalorizar prueba”, se tiene que dichos motivos argumentados cumplen con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios aclarando que se da la oportunidad de presentación en casación en aplicación del Persaltum, en mérito a que no presentaron apelación restringida por


haberles sido favorable la Sentencia. Asimismo, se expresó con precisión las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, pues los recurrentes sentaron las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del CPP.

Finalmente respecto de la invocación de las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R, 1846/2004-R de 30 de noviembre y 1917/2004-R de 13 de diciembre de 2004, estas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios a efecto de que éste Tribunal pueda ejercer su función uniformadora, esto por mandato expreso del art. 416 párrafo primero del CPP, que establece que son precedentes contradictorios los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), no encontrándose dentro de esta catalogación las Sentencias Constitucionales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Brugos de Sarmiento, en cuanto a los dos motivos identificados en el acápite II. 1) y 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su párrafo segundo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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