Auto Supremo AS/0016/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2015

Fecha: 07-Ene-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 16/2015.
Sucre, 7 de enero de 2015.
Expediente: SSA.II-CHUQ.394/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 224 a 227, interpuesto por la Serafín Barrón Romero, en representación de Arturo Vedia, Titular del Centro de Diagnóstico por Imagen y el recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250, interpuesto por Carlos Orlando Aldana Burgos, contra el Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto (fs. 216 a 220) y Auto Complementario Nº 449/2014 de 3 de septiembre (fs. 232), ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social, seguido por Carlos Orlando Aldana Burgos, contra la entidad que representa el demandado, la respuesta de fs. 236 a 240, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, el auto de fs. 252 que rechaza el segundo recurso de casación, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 011/2014 de 9 de abril de 2014 (fs. 180 a 184), declarando probada la demanda de fs. 22 a 26, con costas, probada en parte la excepción de pago, e improbada la excepción de falta de acción y derecho como de prescripción, sin costas, debiendo el demandado cancelar al actor, restando lo pagado, la suma de Bs.148.175,05.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad y vacaciones, más lo que corresponda por derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del DS 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia. Luego, a solicitud de la parte demandada por Auto de 17 de abril de 2014 (fs. 184), se declaró no ha lugar a la explicación y complementación.
En grado de apelación formulada por el demandado de fs. 193 a 197 y la respuesta de fs. 200 a 207, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto (fs. 206 a 220), revocó parcialmente la Sentencia Nº 11/2014 de 9 de abril de fs. 180 a 184, en cuanto a la excepción de prescripción se refiere y, deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 22 a 26 de obrados; probada en parte la excepción de prescripción en relación a los aguinaldos y bono de antigüedad anteriores al 7 de febrero de 2007, manteniéndose incólume el resto de las determinaciones asumidas en sentencia; disponiendo en consecuencia la cancelación a favor del actor la suma de Bs.127.150,92.- por concepto de aguinaldo, bono de antigüedad, indemnización, desahucio y vacaciones: Posteriormente, mediante Auto Nº 449/2014 de 3 de septiembre, cursante a fs. 232, dispuso que no corresponde complementación ni enmienda alguna, ante la solicitud del demandante.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo, interpuesto Serafín Barrón Romero, en representación de Arturo Vedia Titular del Centro de Diagnóstico por Imagen y, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carlos Orlando Aldana Burgos, conforme a los fundamentos expuestos en ambos memoriales cursantes en obrados.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, cabe señalar que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que, el tribunal de segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 193 a 197, emitió el Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto de fs. 216 a 220, revocando parcialmente la Sentencia Nº 11/2014 en cuanto a la prescripción y probada en parte la demanda de fs. 22 a 26 y, probada en parte la excepción de prescripción, fallo que motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 224 a 227, interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250, presentado por el actor Carlos Orlando Aldana Burgos; sin embargo, el tribunal ad quem, antes de que se venza el plazo para que la otra parte pudiera hacer uso del recurso de casación si estimare conveniente, mediante Auto Nº 471/2014 de 12 de septiembre, cursante a fs. 241, concedió solamente el recurso interpuesto por el demandado, rechazando mediante Auto Nº 488/2014 de 17 de septiembre de 2014, el recurso presentado por el actor, con el argumento que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, respecto al cómputo de los plazos procesales, el Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, vigente desde su fecha de publicación de 19 de noviembre de 2013, establece en su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”
A su vez, el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del mismo Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto Nº 488/2014 de 17 de septiembre cursante a fs. 252, negando la concesión del recurso de casación interpuesto por el actor, ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, lo previsto en su Disposición Transitoria segunda, sobre la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación.
En ese sentido, de la revisión de obrados, se evidencia que el actor ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto (fs. 216 a 220), el 1 de septiembre de 2014 a horas 17:15 (diligencia de fs. 229), quien por memorial presentado el 2 de septiembre del mismo año (fs. 230 a 231) solicitó explicación, complementación y enmienda, siendo resuelta mediante Auto Nº 449/2014 de 3 de septiembre (fs. 232), disponiendo que no corresponde complementación ni enmienda alguna; acto procesal con el cual el actor fue notificado el día viernes 5 de septiembre a horas 15:55, como acredita la diligencia cursante a fs. 233. En consecuencia, desde esa fecha se debe realizar el cómputo para la presentación del recurso de casación, conforme previene el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; lo que demuestra que el demandante al formular su recurso de casación, el 16 de septiembre de 2014 a horas 16:52, según demuestra el timbre electrónico de fs. 248, este recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley, de acuerdo al cómputo establecido por el nuevo código procesal civil de aplicación anticipada.
Por consiguiente, el cómputo de momento a momento, aplicado por el tribunal de apelación, con el argumento de que el recurso de casación es extemporáneo, no es correcto, toda vez que debió computar el plazo de 8 días previsto por el art. 210 del adjetivo laboral, de la forma como establecen los parágrafos I y II del art. 90 de la Ley 439; vale decir, a partir del día siguiente a la notificación con el auto de vista, en este caso desde la notificación con el Auto Nº 449/2014 de 3 de septiembre de fs. 232 que rechazó la complementación y enmienda solicitada por el demandante, es decir, tomar en cuenta únicamente los días hábiles, entendiéndose por estos, de lunes a viernes; porque notificado el recurrente con el auto de vista que resolvía la solicitud de complementación, en fecha 5 de septiembre de 2014, tenía plazo para interponer recurso de casación, hasta el 17 de septiembre de 2014.
En consecuencia, al haber presentado el actor el recurso de casación el día 16 de septiembre de 2014, fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que corresponde al tribunal de apelación conceder ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión, se advierte que el tribunal ad quem, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 89 al 95 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, con la aclaración que estando en vigencia anticipada el Nuevo Código Procesal Civil, ya no corresponde aplicar lo previsto en la SCP 1243/2013-L de 19 de noviembre.
Por lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, deja sin efecto el Auto Nº 471/2014 de 12 de septiembre, en consecuencia ANULA obrados hasta el Auto Nº 488/2014 de 17 de septiembre de 2014 de fs. 252, inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, de forma inmediata y bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto concediendo ambos recursos, en estricta observancia de la normativa citada ut supra. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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