Auto Supremo AS/0032/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente: Tarija 80/2014
Parte acusadora: Rómulo Hoyos Condori
Parte imputada: Elizabeth Bertha Hoyos Albino
Delito: Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 112 a 115, Elizabeth Bertha Hoyos Albino, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116/2014 de 8 de octubre, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rómulo Hoyos Condori en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/2011 de 22 de agosto (fs. 66 a 69), el Juez Segundo Mixto de Partido y Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elizabeth Bertha Hoyos Albino, autora de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista 116/2014 de 8 de octubre (fs. 104 a 107), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 2 de diciembre de 2014 (fs. 109 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la debida fundamentación, haciendo mención a pruebas que no constan en el proceso; alega que del análisis del considerando II (1.3) del fallo señalado, se encuentran varias anormalidades o defectos, entre ellos, que no se estableció correctamente el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando las reglas del debido proceso como el principio de congruencia, que conlleva a defecto absoluto inconvalidable conforme prevé el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal. En ese ámbito, señala que:

1)El Auto de Vista no se pronunció en lo absoluto sobre la denuncia referida a la extralimitación de la Sentencia al resolver que el juicio de reivindicación “bastó para saber que el querellante es víctima del delito de perturbación de posesión aduciendo además que el Instituto de Reforma Agraria ha usurpado funciones que no le corresponde al señalar que ha dictado la medida precautoria de prohibición de trabajo” (sic). Cita y transcribe parcialmente las Sentencias Constitucionales 1008/2004-R de 1 de julio y 002/2005 de 9 de marzo, alegando que de ellas de advierte la falta de fundamentación del “juez de primera instancia” (sic) al señalar que el Instituto de Reforma Agraria usurpó funciones al señalar que “es quien otorga el derecho propietario” (sic).

2)Tampoco emitió pronunciamiento sobre la denuncia por actividad procesal defectuosa, relativa al hecho de que, tanto en la audiencia de juicio Oral como en el Auto de Apertura de Juicio, dispuso la apertura del proceso en su contra por el art. 352 del CP; es decir, por el delito de Alteración de Linderos, cuando los hechos “endilgados” (sic) fueron por del delito de Perturbación de Posesión, defecto que se reitera en la calificación jurídica. Como otro defecto señala que por Resolución de 15 de febrero de 2012, el juzgador admitió la acusación particular por el delito previsto por el art. 252 del CP, es decir, Asesinato. Afirma que se comenzó el juicio por un delito distinto al que se falló en Sentencia, conllevando a un defecto absoluto inconvalidable, no sólo en el acta de registro del juicio oral, sino en el periodo probatorio, en el que se agregó un delito que no mereció Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1008/2004-R de 1 de julio y 002/2005 de 9 de marzo y los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006 referidos al principio de tipicidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes


invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Es importante hacer hincapié, en que el recurso casacional, es de índole excepcional y de carácter formal, características dentro las cuales, se encuentran los requisitos de tiempo y forma, pues el art. 417 del CPP, señala de forma taxativa que, quien recurra en casación, debe presentar el recurso dentro del plazo previsto en la norma, ante el Tribunal que emitió el fallo impugnado, cumpliendo además, con la obligación de invocar precedentes contradictorios, respecto a los cuales, de forma ineludible debe señalar la contradicción en la que se incurrió a momento de emitir el fallo impugnado en etapa de casación, en la forma señalada en el art. 416 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito temporal de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la formulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el citado art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 del CPP, con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

En el caso de autos, se verifica que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 2 de diciembre de 2014, formulando el 10 del mismo mes y año recurso de casación; es decir, al sexto día de su legal notificación, teniendo en cuenta que el plazo vencía a las veinticuatro horas del 9 de diciembre de 2014; estableciéndose así, que el recurso casacional fue presentado fuera del plazo legal, incumpliendo con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del CPP.



Constatada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde verificar los demás requisitos, toda vez que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Bertha Hoyos Albino, cursante de fs. 112 a 115.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO