TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Tarija 85/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Pedro Alejo Cruz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 267 a 268 vta., Pedro Alejo Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 162/2014 de 1 de diciembre, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 46/2010, de 24 de diciembre (fs. 86 a 91 vta.), declarando al imputado Pedro Alejo Cruz absuelto de culpa y pena de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, porque la prueba aportada no fue suficiente.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 62/2013 de 11 de noviembre (fs. 107 a 109 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
c)Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación (fs. 110 a 112), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 50/2014 de 5de marzo (fs. 131 a 134 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso planteado.
d)En cumplimiento del mencionado Auto Supremo y desarrollada nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba emitió la Sentencia 16/2014 de 15 de agosto (fs. 232 a 238), por el que declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito acusado, imponiéndole la pena de diez años de presidio, el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
e)Contra esta Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 240 a 247 vta.), pronunciándose el Auto de Vista 162/2014 de 1 de diciembre (fs. 260 a 263), dictado por la Sala Penal Segunda, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
f)Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 12 de diciembre de 2014 (fs. 264), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del confuso y poco inteligible memorial que cursa de fs. 267 a 268 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que Tribunal de alzada declaró sin lugar el primer agravio referido a la extinción del proceso por duración máxima, alegando que las Normas Internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no establecen un plazo fijo de duración del proceso, normas que guardarían relación con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, este argumento resulta atentatorio a la lógica común; toda vez que, el que no establezcan plazos en las referidas normas, no es motivo suficiente para que su interpretación vulnere al debido proceso y la seguridad jurídica.
2)Como segundo agravio, refiere que en el Auto de Vista, pese de haber señalado que no podía revalorizar la prueba, en su considerando II.2 estableció que el Tribunal de Sentencia fue claro en destacar el auto interlocutorio 46/2014, cuyos fundamentos consideró adecuados; convalidación que lo considera errada y contradictoria pues “hace referencia a que existe actos procesales perfectos y actos procesales imperfectos, y este tipo de acto procesal imperfecto ocasiona un perjuicio por su propio accionar de irregularidad” (sic); sin embargo, declaró sin lugar ese reclamo.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, al referirse a la admisión de las pruebas de manera ilegal, realizó una nueva valoración de las pruebas, declarando sin lugar el agravio reclamado; contraviniendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción e infringiendo los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 329, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A cuyo efecto cita los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre, 635 de 20 de octubre ambos de 2004, 41/2012 de 30 de marzo, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente, arguye que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos insubsanables, el Tribunal de casación de oficio debería enmendar dichos actos y reencaminar el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de diciembre de 2014 (fs. 264), presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto a la primera denuncia, referida a que el Tribunal de alzada sin considerar el art. 133 del CPP, declaró sin lugar su reclamo referido a la extinción del proceso por duración máxima, aspecto que a criterio del recurrente vulnera el
debido proceso y la seguridad jurídica; corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio, el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada ni con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales como hace el recurrente, pues la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada por ley; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, al convalidar los argumentos del Tribunal de Sentencia, revalorizó la prueba, incurriendo en la misma prohibición al que hizo referencia en su argumentación, en contravención de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración; sobre este reclamo citó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre, 635 de 20 de octubre ambos de 2004, 41/2012 de 30 de marzo, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, de la exposición realizada, se advierte por un lado que, la denuncia resulta genérica, pues no se identificó la supuesta prueba revalorizada, y por otro, se limitó únicamente a citar y transcribir (en un caso) los referidos Autos Supremos, sin cumplir con la carga procesal de explicar en qué consiste la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, deficiencias que impiden a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley y que no pueden ser suplidas de oficio.
Asimismo, si bien el imputado -en la parte final del recurso- hace alusión a la vulneración al debido proceso y concurrencia de defectos absolutos insubsanables; sin embargo, omitió exponer adecuadamente los hechos concretos que le causan agravio, y principalmente, explicar cuál el resultado dañoso o la incidencia de la labor del Tribunal de alzada, referencias genéricas y poco claras plasmadas en el recurso, que no satisfacen el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, derivando que este motivo también devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 267 a 268 vta., interpuesto por Pedro Alejo Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015
Expediente: Tarija 85/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Pedro Alejo Cruz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 267 a 268 vta., Pedro Alejo Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 162/2014 de 1 de diciembre, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 46/2010, de 24 de diciembre (fs. 86 a 91 vta.), declarando al imputado Pedro Alejo Cruz absuelto de culpa y pena de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, porque la prueba aportada no fue suficiente.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 62/2013 de 11 de noviembre (fs. 107 a 109 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
c)Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación (fs. 110 a 112), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 50/2014 de 5de marzo (fs. 131 a 134 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso planteado.
d)En cumplimiento del mencionado Auto Supremo y desarrollada nueva audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba emitió la Sentencia 16/2014 de 15 de agosto (fs. 232 a 238), por el que declaró al imputado autor y culpable de la comisión del delito acusado, imponiéndole la pena de diez años de presidio, el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
e)Contra esta Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 240 a 247 vta.), pronunciándose el Auto de Vista 162/2014 de 1 de diciembre (fs. 260 a 263), dictado por la Sala Penal Segunda, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
f)Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 12 de diciembre de 2014 (fs. 264), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del confuso y poco inteligible memorial que cursa de fs. 267 a 268 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que Tribunal de alzada declaró sin lugar el primer agravio referido a la extinción del proceso por duración máxima, alegando que las Normas Internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no establecen un plazo fijo de duración del proceso, normas que guardarían relación con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, este argumento resulta atentatorio a la lógica común; toda vez que, el que no establezcan plazos en las referidas normas, no es motivo suficiente para que su interpretación vulnere al debido proceso y la seguridad jurídica.
2)Como segundo agravio, refiere que en el Auto de Vista, pese de haber señalado que no podía revalorizar la prueba, en su considerando II.2 estableció que el Tribunal de Sentencia fue claro en destacar el auto interlocutorio 46/2014, cuyos fundamentos consideró adecuados; convalidación que lo considera errada y contradictoria pues “hace referencia a que existe actos procesales perfectos y actos procesales imperfectos, y este tipo de acto procesal imperfecto ocasiona un perjuicio por su propio accionar de irregularidad” (sic); sin embargo, declaró sin lugar ese reclamo.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, al referirse a la admisión de las pruebas de manera ilegal, realizó una nueva valoración de las pruebas, declarando sin lugar el agravio reclamado; contraviniendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción e infringiendo los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 329, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A cuyo efecto cita los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre, 635 de 20 de octubre ambos de 2004, 41/2012 de 30 de marzo, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente, arguye que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos insubsanables, el Tribunal de casación de oficio debería enmendar dichos actos y reencaminar el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de diciembre de 2014 (fs. 264), presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
En cuanto a la primera denuncia, referida a que el Tribunal de alzada sin considerar el art. 133 del CPP, declaró sin lugar su reclamo referido a la extinción del proceso por duración máxima, aspecto que a criterio del recurrente vulnera el
debido proceso y la seguridad jurídica; corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio, el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada ni con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales como hace el recurrente, pues la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada por ley; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, al convalidar los argumentos del Tribunal de Sentencia, revalorizó la prueba, incurriendo en la misma prohibición al que hizo referencia en su argumentación, en contravención de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración; sobre este reclamo citó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre, 635 de 20 de octubre ambos de 2004, 41/2012 de 30 de marzo, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, de la exposición realizada, se advierte por un lado que, la denuncia resulta genérica, pues no se identificó la supuesta prueba revalorizada, y por otro, se limitó únicamente a citar y transcribir (en un caso) los referidos Autos Supremos, sin cumplir con la carga procesal de explicar en qué consiste la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, deficiencias que impiden a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley y que no pueden ser suplidas de oficio.
Asimismo, si bien el imputado -en la parte final del recurso- hace alusión a la vulneración al debido proceso y concurrencia de defectos absolutos insubsanables; sin embargo, omitió exponer adecuadamente los hechos concretos que le causan agravio, y principalmente, explicar cuál el resultado dañoso o la incidencia de la labor del Tribunal de alzada, referencias genéricas y poco claras plasmadas en el recurso, que no satisfacen el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, derivando que este motivo también devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 267 a 268 vta., interpuesto por Pedro Alejo Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.