Auto Supremo AS/0065/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2015-RA

Fecha: 28-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015

Expediente : La Paz 3/2015
Parte acusadora : Reanett Ursula Velarde Aduviri
Parte imputada : María Luisa Condori Quispe
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., María Luisa Condori Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su complementario de 14 de noviembre del mismo año, de fs. 178 a 182 y 187, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Reanett Ursula Velarde Aduviri, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 18/2014 de 22 de mayo, contra María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil ocasionado a la víctima (fs. 131 a 134 vta.), adicionando vía complementación, por Auto 19/2014 de 26 de mayo, la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia (fs. 137), normado y sancionado por el art. 283 del CP.

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la acusada (fs. 156 a 159), resuelto por Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, habiendo sido complementado y enmendado por Auto de 14 de noviembre de 2014, en el que se aclaró el nombre de la acusada, manteniendo en lo demás el Auto de Vista firme y subsistente (fs. 187).

c)Notificada la acusada con el Auto de Vista recurrido el 12 de noviembre de 2014 (fs. 183), no consta la fecha de notificación con el Auto complementario, planteó recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa aseveración que el Auto que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda planteado contra el Auto de Vista 88/2014, le fue notificado el 21 de noviembre de 2014, denunció que el Auto de apelación señalado, en directa contradicción con lo asumido en el precedente contenido en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la pena, refirió: “…si bien la recurrente alegó que existió falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, no refiere que elementos o argumentos, se omitieron considerar en la sentencia que no justifiquen la sanción impuesta…” (sic), lo que considera una observación de forma en la interposición del recurso que debió dar lugar a la oportunidad de rectificarlo para exponer con claridad los agravios del recurso; empero, en forma directa y arbitraria, se declaró improcedente el recurso planteado, adicionando que existe similitud de su caso con el resuelto en el precedente, al haberse referido a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, habiendo establecido que el defecto constituye la imposibilidad de alegar defectos de forma en la interposición del recurso de apelación restringida, sin dar la oportunidad al recurrente de efectuar correcciones al referido recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, aspecto que se consideró defecto absoluto de procedimiento e infracción radical al derecho de impugnación.

A continuación, con el epígrafe de “Contradicción respecto a la obligación de los tribunales de alzada de controlar la imposición de la pena…” invocó el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, luego de cuya descripción literal, afirmó que además de tratarse de un caso idéntico al impugnado; por cuanto, los delitos a los que hace referencia eran los de difamación, calumnia e injurias, el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal invocada, al desconocer la obligación de ejercer el control sobre la pena impuesta por el Juez de Sentencia, omitiendo pronunciarse alegando erradamente defecto de argumentación en el recurso planteado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma


procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, en el presente caso, si bien no consta diligencia de notificación con la última resolución de alzada, constitutiva del Auto de 14 de noviembre de 2014, por la propia afirmación de la recurrente se tiene que fue notificada el 21 del mismo mes y año, la misma que se toma como fecha cierta en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo planteado recurso de casación el 25 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Primera, se evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la resolución impugnada.

En relación a la argumentación del único agravio, referido a la declaratoria de improcedencia del punto impugnado sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena, por falta de elementos formales, sin conceder el plazo para su subsanación, en vulneración al art. 399 del CPP y contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 274/2012-RRC, se advierte que la recurrente afirma que existe similitud del precedente contradictorio por cuanto hizo referencia a los delitos de difamación, calumnia e injurias, estableciendo que el defecto se trasuntaba en la imposibilidad de declarar la improcedencia del recurso por cuestiones formales, sin haber dado la oportunidad de subsanar la apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, lo que tampoco ocurrió en su caso, por cuanto el Tribunal de alzada rechazó el referido punto de apelación, sin considerar el fondo ni darle la oportunidad de mejorar su argumentación, explicando a continuación que el Tribunal de alzada omitió su labor de ejercer la labor de control sobre la imposición de la pena, conforme se asumió en el Auto Supremo 107/2013; consecuentemente, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 194 a 197 vta., interpuesto por María Luisa Condori Quispe; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 88/2014 de 14 de noviembre y su complementario, de fs. 178 a 182 y 187, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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