Auto Supremo AS/0247/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2015

Fecha: 29-Oct-2015

En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar

En efecto, el hecho de haberse admitido la demanda sin tomarse en cuenta que el indicado proveído ha sido emitido en la fase de ejecución tributaria, la que no puede ser suspendida por motivo alguno conforme lo estatuye el art. 107 de la Ley Nº 2492, considerando que la administración tributaria tiene plena competencia para la ejecución tributaria y la ejecución no es acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. En consecuencia, resulta correcto lo aseverado por el tribunal ad quem cuando expresa: “”…al haberse admitido la demanda que impugna un mero proveído el cual fue dictado en la fase de ejecución tributaria, en franca transgresión de los art. 174 de la Ley Nº 1340 y 107 de la Ley Nº 2492, resulta que todo lo obrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho.”
En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar en la parte considerativa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, y disponer en la parte resolutiva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, obviando considerar los fundamentos de la respuesta al recurso; de la revisión de actuados se verifica que de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias legalizadas cursa el Auto Interlocutorio Nº 322/2009 de 30 de noviembre de 2009, resolución que en el expediente original cursa de fs. 14 a 15 conforme se lee de éste documento en el testimonio, concluyéndose que el auto de fs. 14 del expediente y el auto de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias es el mismo; por lo que, el tribunal de apelación al expresar en la parte considerativa que corresponde anular lo obrado hasta fs. 14 inclusive y en la parte resolutiva, disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no ha incurrido en incongruencia, pues se verificó que cuando se refiere a la anulación hasta fs. 14, textualmente señala: “Que, por lo anotado se concluye que la Resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso….”, refiriéndose a la misma resolución que posteriormente señala debe ser anulada