En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar
En efecto, el hecho de haberse admitido la demanda sin tomarse en cuenta que el indicado proveído ha sido emitido en la fase de ejecución tributaria, la que no puede ser suspendida por motivo alguno conforme lo estatuye el art. 107 de la Ley Nº 2492, considerando que la administración tributaria tiene plena competencia para la ejecución tributaria y la ejecución no es acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. En consecuencia, resulta correcto lo aseverado por el tribunal ad quem cuando expresa: “”…al haberse admitido la demanda que impugna un mero proveído el cual fue dictado en la fase de ejecución tributaria, en franca transgresión de los art. 174 de la Ley Nº 1340 y 107 de la Ley Nº 2492, resulta que todo lo obrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho.”
En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar en la parte considerativa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, y disponer en la parte resolutiva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, obviando considerar los fundamentos de la respuesta al recurso; de la revisión de actuados se verifica que de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias legalizadas cursa el Auto Interlocutorio Nº 322/2009 de 30 de noviembre de 2009, resolución que en el expediente original cursa de fs. 14 a 15 conforme se lee de éste documento en el testimonio, concluyéndose que el auto de fs. 14 del expediente y el auto de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias es el mismo; por lo que, el tribunal de apelación al expresar en la parte considerativa que corresponde anular lo obrado hasta fs. 14 inclusive y en la parte resolutiva, disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no ha incurrido en incongruencia, pues se verificó que cuando se refiere a la anulación hasta fs. 14, textualmente señala: “Que, por lo anotado se concluye que la Resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso….”, refiriéndose a la misma resolución que posteriormente señala debe ser anulada
En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar en la parte considerativa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, y disponer en la parte resolutiva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, obviando considerar los fundamentos de la respuesta al recurso; de la revisión de actuados se verifica que de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias legalizadas cursa el Auto Interlocutorio Nº 322/2009 de 30 de noviembre de 2009, resolución que en el expediente original cursa de fs. 14 a 15 conforme se lee de éste documento en el testimonio, concluyéndose que el auto de fs. 14 del expediente y el auto de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias es el mismo; por lo que, el tribunal de apelación al expresar en la parte considerativa que corresponde anular lo obrado hasta fs. 14 inclusive y en la parte resolutiva, disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no ha incurrido en incongruencia, pues se verificó que cuando se refiere a la anulación hasta fs. 14, textualmente señala: “Que, por lo anotado se concluye que la Resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso….”, refiriéndose a la misma resolución que posteriormente señala debe ser anulada
- Auto Supremo Nº 247/2015-L
- Sucre, 29 de octubre de 2015
- Expediente: LP 11/2011
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, a tiempo de contestar la demanda, la
- Del indicado auto interlocutorio, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuesto
- Contra el referido auto de vista, la empresa demandante REEDCO S
- En el recurso de casación en la forma, expresa que la Resolución de segunda instancia
- Señala que el auto de vista es incongruente ya que en el último considerando expresa
- Señala como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nº 0734/2005-R, 0597/2007 y 0613/2007-R y Autos Supremos Nº
- Concluye solicitando se case o alternativamente se anule el Auto de Vista 094/2010 SSA
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para
- Asimismo, del análisis del indicado testimonio en fotocopias legalizadas el tribunal de apelación expresó que
- En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar
- Por lo manifestado precedentemente, resulta que no es evidente la acusación efectuada por el recurrente,
- En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, cabe expresar que La empresa demandada
- En ese contexto, al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido
- Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos
- Esta línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando
- Debe tenerse presente que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de
- Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos
- En mérito a lo señalado, se verifica que el recurso de casación en el fondo
- Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
