Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado
A la luz de lo anterior, en el caso de autos de los datos que sustentan al proceso, se tiene que el Club Bolívar y el trabajador Marco Antonio Sandy Sansusty, según las literales de fs. 4 a 12 se suscribió un primer “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 12 de abril de 2007 y el segundo “Contrato de Trabajo de Futbolistas Profesionales de 7 de enero de 2008, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones al trabajador con relación a la institución empleadora, consignando además una remuneración mensual de $us. 9.000 (nueve mil 00/100 Dólares Americanos) y en la cláusula sexta de del segundo Contrato de Trabajo de Futbolistas Profesionales la remuneración mensual de $us. 2.500 (dos mil quinientos 00/100 Dólares Americanos), aspectos que demuestran categóricamente la relación laboral, conforme al art. 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de desconocer el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, como son el pago de sueldos devengados que son irrenunciables según los arts. 7. j), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente al momento de producirse los hechos y ratificado este derecho en el art. 48. III de la actual norma fundamental en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado Boliviano, conforme de manera acertada y con buen criterio ha determinado por el juez a quo y el tribunal ad quem, al reconocer el pago de los sueldos devengados al demandante, en cumplimiento y aplicación del D.S. 23570 de 23 julio de 1993 y la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, con la facultad que les confiere el art. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, de donde se colige que no es evidente que los de grado hubiesen incurrido en errónea interpretación de las normas denunciadas que son de carácter civil, cuando de manera acertada fundaron su decisión a las normas legales que regulan la materia en virtud a los principios que sustentan al derecho del trabajo, entre ellos al de primacía de la realidad y de verdad material, por los que prevalece la realidad de los hechos antes que los formalismos que pretendan desnaturalizar los mismos, máxime cuando se trata de reconocer el pago de salarios por servicios prestados, que están destinados a la subsistencia del trabajador y su familia.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado por la institución recurrente, correspondiendo por tanto resolver el presente recurso de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado por la institución recurrente, correspondiendo por tanto resolver el presente recurso de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 267/2015-L
- Expediente: LP. 87/2011
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- El referido auto de vista, motivó que el Club Bolívar a través de su Presidente
- Que al ser la novación la sustitución de una obligación nueva, es extinción de
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- En ese marco, en la especie, conforme establece el art
- Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente lo denunciado
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
