Auto Supremo AS/0353/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2015

Fecha: 27-Oct-2015

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma a fs

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma a fs. 288, interpuesto por la empresa demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista no considero lo dispuesto por el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y solo hizo referencia de manera dirigida a una parte de dicho artículo para declarar la pérdida de competencia del juez a aquo, cuando el art. 201 del CPT, dispone: “puesto el expediente por secretaria en despacho el juez, inmediatamente vencido el termino de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el art. 79 de este código”, estando demasiado claro que una primera condición para computar el plazo de la juez, es que la secretaria del juzgado ponga el expediente en despacho, como lo hizo a fs. 246 vta., en fecha 29/07/2014, y al haber dictado la sentencia en fecha 05 de agosto de 2014, el mismo fue dentro del plazo establecido en el art. 79 del CPT, y no como erradamente señalo el tribunal ad quem, en el plazo de 1 mes 7 días.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, repare el agravio sufrido en la forma, y resuelva casando totalmente el Auto de Vista Nº 023/2015 de 3 de marzo, cursantes a fs. 281 y contra el Auto Nº 067/2015 de rechazo de explicación y complementación de fecha 25/03/15 cursantes a fs. 285. Ordenado a la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que ingrese y falle en el fondo del asunto.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación en la forma, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT