Auto Supremo AS/0361/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2015

Fecha: 27-Oct-2015

Respecto a su recurso de casación en el fondo, debemos referirnos primeramente a la supuesta

Respecto a su recurso de casación en el fondo, debemos referirnos primeramente a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista, respecto a que el tribunal de alzada ésta de acuerdo con la Ley Nº 1678 que protege a las personas discapacitadas y a la vez confirma la sentencia, dentro de esta denuncia se debe tener muy claro que del art. 2 de la referida ley, se puede inferir claramente que es una norma que protege a toda persona con discapacidad y tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, equiparación de oportunidades así como a su incorporación al trabajo, sin embargo, para ingresar dentro de tal protección, debe haber una declaración de incapacidad anterior al hecho que genero una supuesta vulneración a su derecho de la persona con discapacidades o con capacidades diferentes, y que no exista otras causales que justifiquen debidamente su despido, misma que se extrae del art. 34.II de la Ley Nº 223 de 02 de marzo de 2012. En ese entendido, en el caso de autos, si bien se trata de una persona con capacidades diferentes, pero esta situación de discapacidad era de perfecto desconocimiento de la institución demandada, ya que la ahora recurrente no comunicó de su discapacidad a tiempo de ingresar a trabajar y menos lo hizo durante la vigencia de su relación laboral a la institución demandada, en consecuencia, se desconocía de su incapacidad cuando ella trabajaba y también en el transcurso del proceso administrativo interno a la que fue sujeta, por ende, su derecho a comunicar de su discapacidad precluyó una vez estando fuera de la institución, pues, no olvidemos que hay dos clases de personas con capacidades para actuar en la vida civil, las individuales o naturales y las jurídicas o colectivas, estas últimas no tienen capacidad cognoscitiva de aprehender por sí solas de algunos hechos concretos sino lo hacen por medio de sus representantes que cambian de un tiempo a otro, en ese entendido mal puede hacerse creer que es de conocimiento de la persona jurídica una situación de hecho concreto que no está documentalmente respaldado en sus archivos, realidad sucedida en el caso de autos, puesto que la entidad demandada al tener conocimiento de una denuncia sobre incompatibilidad de funcionarios, procedió a instaurar y resolver un procedimiento administrativo interno, en cuyo proceso no se hizo conocer que una de las funcionarias era persona con discapacidad, por lo que esa resolución administrativa estuvo conforme al debido proceso; por concerniente, al manifestar el tribunal ad quem que hubo un proceso administrativo concluido, este no lo puso por encima de una sentencia judicial rompiendo la concordancia establecida en la pirámide kelseniana, sino solo refirió a que ese proceso estuvo acorde con lo que determina la normativa administrativa interna para ese tipo de incompatibilidades dentro de la UMRPSFXCH, si bien no causa estado, empero, se constituye en un indicio de verdad material, en ese entendió el tribunal de alzada no ha actuado de forma discriminatoria y menos actúo sin dar protección a las personas con discapacidad, además se debe tener claro que la causal de su proceso administrativo y posterior destitución de la demandante no fue su incapacidad sino su incompatibilidad de parentesco con otros funcionarios, situación que fue dilucidada en ese proceso administrativo interno y esta incompatibilidad de parentesco no se entró a dilucidar por la vía ordinaria laboral