Auto Supremo AS/0708/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2015

Fecha: 05-Oct-2015

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el

En el marco de lo referido, en la especie el recurso de casación resulta impreciso e incompleto, no solo porque los recurrentes omiten mencionar si plantean recurso de casación en el fondo o en la forma además de no justificar el recurso en cualquiera de las causales contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, sino también, porque no han cumplido con la carga procesal obligatoria establecida en el art. 258.2) del mismo cuerpo adjetivo de leyes civiles, al no mencionar o identificar la ley o leyes sustantivas o adjetivas que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente, o la existencia de disposiciones contradictorias, o errores de hecho o derecho en la valoración de la prueba, además de proponer la solución jurídica pertinente, limitándose tan solo a efectuar un comentario sin ningún argumento jurídico, respecto a que, los jueces de instancia no pueden llegar a una conclusión en base a la demanda presentada, ya que la misma solo refleja la pretensión de las partes, pudiendo estar equivocada en su redacción y dar a entender otras cosas, siendo que por disposición del art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juez debe darle a la demanda, petición, el tramite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado, agregando además que, por disposición del art. 64 del CPT, el juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, como lo hicieron los demandantes respecto al trabajo realizado en el marco del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Asimismo indicaron que, no hubieran confesado el haber trabajado por cuenta propia y sujeto a una relación contractual, y que por el contrario hubieren hecho énfasis en que la UPEA adeuda sueldos devengados, pero además comentaron que, el juez de la causa si consideraba que era un proceso civil debió aplicar lo dispuesto en el art. 127.a) y 131.a) y al no haberlo hecho no se puede deducir que se trata de un contrato civil, y finalmente que presentaron conforme dispone el art. 159 los documentos solicitados por el juez, los cuales cursan a fs. 122 y que demuestra la relación de trabajo de sus representados.
Al respecto, se debe señalar que, esta simple relación expuesta, acompañada al final del recurso con una mención de distintas normativas, no sustituye a la fundamentación que deben hacer como recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo, interpreto o aplico erróneamente normas sustantivas para dar lugar a una decisión casatoria o anulatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan, pero además, los recurrentes traen a colación aspectos nuevos que no fueron motivo de denuncia y sometidos al debate a través del recurso de apelación como el referido a que: “…los jueces de instancia no pueden llegar a una conclusión en base a la demanda presentada, ya que la misma solo refleja la pretensión de las partes, pudiendo estar equivocada en su redacción y dar a entender otras cosas, siendo que por disposición del art. 62 del CPT, el juez debe darle a la demanda, el tramite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado, agregando además que, por disposición del art. 64 del CPT, el juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados…”, además del tema referido a: “…el juez de la causa si consideraba que era un proceso civil debió aplicar lo dispuesto en el art. 127 inc. a) y 131 inc. a) y al no haberlo hecho no se puede deducir que se trata de un contrato civil”, sin tomar en cuenta que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto primero porque estas denuncias no fueron consideradas como agravios en el recurso de apelación de fs. 661 a 662 vta., y segundo porque se incurriría en un per saltum (por salto), respecto al pronunciamiento del Tribunal de apelación si acaso se emitiera un pronunciamiento al respecto, a estos defectos hay que agregarle aquel por el cual los recurrentes pretenden se efectué una nueva valoración probatoria respecto de algún medio probatorio, sin cumplir con la obligación procesal de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el art. 258.2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables en materia laboral por permisión del art. 252 del CPT