Auto Supremo AS/0732/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

III.2. De la fundamentación en la imposición de la pena


(…)

“En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 314 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación, aplicando cuando corresponda alguna de las modalidades de concurso de delitos, ello con la finalidad de evitar dilaciones que podrían vulnerar el principio de celeridad al disponer una nulidad innecesaria. En consecuencia, cuando sea necesario realizar alguna modificación, el Tribunal de alzada, debe fundamentar y motivar la necesidad de cambio del quantum de la pena, modificación que a la vez, debe encontrarse debidamente justificada, conforme los parámetros señalados en la norma punitiva, ampliamente explicados en la línea jurisprudencial emanada por el máximo Tribunal de Justicia, y en observancia de los fines u orientación que deben tener las sanciones penales.

La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista, respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia (fijación de la pena), así como la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos para la imposición de la pena, aplicadas al caso en concreto y vinculadas de forma coherente con la nueva sanción impuesta, implica incurrir en el defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP (norma habilitante) por infracción de los arts. 37, 38, 40, 44 y 45 del CP -los últimos cuando corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE y 124 del CPP, que deviene en defecto absoluto conforme preceptúan el inc. 3) del art. 169 del CPP“.

III.2. De la fundamentación en la imposición de la pena