III.2. De la fundamentación en la imposición de la pena
(…)
“En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 314 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación, aplicando cuando corresponda alguna de las modalidades de concurso de delitos, ello con la finalidad de evitar dilaciones que podrían vulnerar el principio de celeridad al disponer una nulidad innecesaria. En consecuencia, cuando sea necesario realizar alguna modificación, el Tribunal de alzada, debe fundamentar y motivar la necesidad de cambio del quantum de la pena, modificación que a la vez, debe encontrarse debidamente justificada, conforme los parámetros señalados en la norma punitiva, ampliamente explicados en la línea jurisprudencial emanada por el máximo Tribunal de Justicia, y en observancia de los fines u orientación que deben tener las sanciones penales.
La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista, respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia (fijación de la pena), así como la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos para la imposición de la pena, aplicadas al caso en concreto y vinculadas de forma coherente con la nueva sanción impuesta, implica incurrir en el defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP (norma habilitante) por infracción de los arts. 37, 38, 40, 44 y 45 del CP -los últimos cuando corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE y 124 del CPP, que deviene en defecto absoluto conforme preceptúan el inc. 3) del art. 169 del CPP“.
III.2. De la fundamentación en la imposición de la pena
- Por memorial presentado el 7 de enero de 2011 cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Eddy Calvi Mérida interpuso recurso de
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 433/2015-RA-L de 4 de agosto (fs
- El recurrente argumenta que el Auto de Vista no se ajusta a los datos del
- El petitorio del recurrente, se circunscribe en solicitar se revoque totalmente el Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo 433/2015-RA-L de 04 de agosto cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- Sentencia, que en el acápite referido a la valoración de los elementos de prueba,
- II.2. Recurso de apelación restringida interpuesta por la defensa
- Por memorial (fs
- Asimismo, denuncia que se interpuso la excepción de falta de acción, la que fue rechazada,
- En la Sentencia, se advierte errónea aplicación de los arts
- Presentada la apelación restringida, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- De la misma manera concluyó sobre que no se comprobó el delito por tratarse de
- Con relación a la denuncia sobre la errónea aplicación de los arts
- A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que es necesario
- III
- La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las
- Este Alto Tribunal, ha sentado amplia doctrina legal y entendimientos respecto a la imposición de
- En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de
- III.2. De la fundamentación en la imposición de la pena
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- III.3. De las atenuantes y agravantes
- Con relación a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de
- La ausencia de justificación motivada y fundamentada en la fijación de la pena, así como
- III.4. Análisis del caso en concreto
- Dada la denuncia formulada en el recurso de casación, se argumenta que el Auto de
- En el caso presente, al no invocarse precedentes, se toma en cuenta la doctrina legal
- Verificados los antecedentes, se tiene que el acusado a momento de interponer su recurso de
- De la lectura de la Sentencia, se tiene que el A quo al realizar una
- De lo referido precedentemente, se establece con total claridad, que el Tribunal de alzada, aplicó
- En el caso que nos ocupa, cabe recordar que la fundamentación sobre la imposición de
- De lo que se tiene evidenciado, que el Tribunal de alzada al establecer que
- Por lo expuesto, al constatarse que el Tribunal de alzada, al haber resuelto anular totalmente
- Para fines del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
