Auto Supremo AS/0732/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La ausencia de justificación motivada y fundamentada en la fijación de la pena, así como


El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.’

La ausencia de justificación motivada y fundamentada en la fijación de la pena, así como la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos para la imposición que sean aplicadas al caso, implica incurrir en el defecto descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP por infracción de los arts. 37, 38, 40, 44 y 45 del CP -los últimos cuando corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE y 124 del CPP, que deviene en defecto absoluto conforme lo prevé inc. 3) del art. 169 del Código citado