Ahora bien, del análisis del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de alzada,
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de alzada, mediante el inc. b) de su tercer Considerando, respecto al recurso de apelación de la entidad demandada dio la siguiente respuesta: “En lo que respecta a la Apelación que efectúa la CER LTDA., como institución demandada, se tiene que no existen mayores elementos de juicio, que esta instancia considere pertinente en la apreciación que el A-QUO ha hecho en su sentencia, es más no consta en el expediente recibo alguno o evidencia clara, que de por sí pruebe, que, el demandado pagó al demandante la suma de Bs. 20.235,39, consiguientemente no se lo puede tomar en cuenta”(sic); respecto al recurso de apelación del demandante por el inc. c) del citado Considerando, emitió la siguiente conclusión: “…la apelación que efectúa, y que cursa desde el final de fs. 117 a fs. 119, no tiene ningún elemento probatorio que demuestre o enerve lo afirmado por el Juez A-quo en su Sentencia, puesto que la cita de cantidades sin que en el término probatorio correspondiente se haya demostrado, lo que ahora quieren impugnar en su apelación, no obstante este aspecto ha sido resuelto por el Juez de acuerdo a las pruebas cursantes en el proceso, que devienen de la presentación de las misma en el término correspondiente, y, nuevos elementos probatorios no corresponden en esta instancia…”(sic); estas dos conclusiones se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva o negativa que tenga por finalidad absolver los agravios expuestos en los dos recursos de apelación, pues carece de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del por qué se confirmó la Sentencia; lo que demuestra que, la labor del Tribunal de alzada se simplificó a la emisión de un criterio personal ininteligible y carente de fundamento jurídico, apatía que impide a este Tribunal Supremo aperturar su competencia para ingresar a la revisión de dicha resolución respecto a los motivos expuestos en el recurso de casación, pues como se concluyó no existe respuesta a los agravios expuestos en los recursos de apelación. En conclusión, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados en los recursos de apelación y que fueron también reclamados en casación
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