Auto Supremo AS/0749/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2015

Fecha: 07-Oct-2015

Por lo anotado, no se advierte que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en interpretación

Cabe puntualizar que, la prescripción en materia laboral se interrumpe por la interposición de la demanda o por la presentación de un reclamo por escrito al empleador o a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, así lo reconocieron varios fallos de este Tribunal de Justicia, y en el caso, no existe prueba acompañada o producida por la parte actora, que demuestre haber reclamado oportunamente el pago de sus derechos laborales adeudados a partir de su desvinculación laboral o ante alguna autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija, tal como prevé el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera que se acredite la interrupción del plazo de la prescripción y pueda darse lugar a un nuevo cómputo; evidenciándose que el Tribunal ad quem consideró adecuadamente estos aspectos, puesto que de lo anotado, se establece que en el presente caso se operó la prescripción prevista por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT en cuanto a los beneficios sociales y derechos laborales demandados por la actora.
Por lo anotado, no se advierte que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 48 y 123 de la CPE, toda vez que se dio cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia; como tampoco se vulneró ninguno de los principios protectivos de la trabajadora, puesto que al no haber reclamado oportunamente la actora lo que en derecho pudo corresponderle, por su propio descuido, dejó prescribir sus derechos