Que, si bien lo determinado por el art
Que, si bien lo determinado por el art. 48.IV de la CPE dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, esto desde que la norma fundamental ingresó en vigencia (07/02/2009), de modo que sólo a partir de la vigencia de la nueva norma suprema, se puede considerar que los derechos laborales y beneficios sociales son considerados imprescriptibles, empero, dicha norma suprema no tiene carácter retroactivo, y menos le es aplicable lo dispuesto en el art. 123 de su propio contenido, que está prevista para las normas de carácter ordinario; de modo que, no es posible aplicar la imprescriptibilidad para aquellas circunstancias en las que existe cosa juzgada antes a su vigencia, o en que la prescripción ya operó en favor de la parte que pide se aplique a su favor, con la aclaración que debe ser antes a la vigencia de la NCPE; lo que significa que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE del 07 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la Ley
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