CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
De la revisión del recurso de casación se advierte que en la misma se acusa nulidad de la vista de cargo y resolución determinativa, por no contener estos actos administrativos el requisito esencial de fundamentación necesaria que permita al sujeto pasivo identificar claramente las razones por las cuales la administración habría procedido a la depuración de las facturas, acusación contenida en los puntos 1.1 al 1.10 del recurso, ya que el Auto de Vista no habría efectuado un análisis correcto sobre el contenido de la fase administrativa especialmente en la emisión de la vista de cargo y resolución determinativa, actos administrativos en los cuales según el contribuyente no se efectuó una correcta descripción de los motivos que dieron lugar a la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo, los cuales fueron impugnados en fase administrativa y fase jurisdiccional sin tener una consideración en los fundamentos expuestos tanto por el juez como por el Tribunal de Alzada; ante cuya acusación, de revisión del proceso se advierte que la observación del crédito fiscal del contribuyente por parte de la administración fue resumida de la siguiente manera: “ Que en la fiscalización realizada sobre base cierta, de acuerdo al art. 43 numeral I del Código Tributario (Ley Nº 2492), se comprobó que el contribuyente ha presentado facturas de compras que no son válidas para crédito fiscal. Consecuentemente, no ha determinado el impuesto conforme a Ley, consignando en las declaraciones juradas presentadas por el referido impuesto y periodos fiscales, datos que difieren de los verificados por la fiscalización, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley Nº 843 y Decreto Reglamentario 21530. Que por lo expuesto se ajustaron las bases imponibles liquidándose el tributo sobre la base de compras indebidamente respaldadas, originando reparos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales septiembre/2003, octubre/2003, noviembre /2003 y diciembre/2003, de acuerdo al Informe Final N° DF/VE/IF/602/07”[sic].
La Resolución continua señalando: “Que revisada la fiscalización efectuada al contribuyente Lizarazu Camacho Manuel, dentro de los periodos mencionados , a través de la revisión de la documentación presentada por los proveedores , la documentación presentada por el contribuyente y los reportes del sistema de la Administración Tributaria, , se han detectado facturas de compras que no fueron emitidas al contribuyente , según cruces informáticos y físicos de facturas, facturas de compras no dosificadas por la administración tributaria, facturas de compras no vinculadas con la actividad gravada , compras declaradas en exceso en la declaración jurada del periodo septiembre/2003, crédito fiscal mal atribuido en la declaración jurada del periodo octubre/2003, producto de un mal cálculo efectuado sobre las compras y facturas de compras que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente( detalle cursante de fs. 40 a fs. 63), hecho que genera una apropiación indebida de crédito fiscal, incumpliendo lo establecido por el art. 8 de las Ley Nº 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y numerales 16,22 y 72 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en consecuencia, se procedió a la depuración de facturas observadas” [sic], fundamentación que muestra que la administración motivó debidamente el contenido del acto administrativo, no evidenciándose la acusación de falta de fundamentación y respuesta señalada por el sujeto pasivo.
En el marco de acusación de la Nulidad de la Resolución Determinativa, por no haberse anulado la vista de cargo, acto administrativo que según el sujeto pasivo no contiene la identificación correcta de donde emergería la depuración de crédito fiscal, a este fin de análisis del acto acusado, se advierte que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, establece hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, asimismo, fija la base imponible, sobre base cierta y contiene la liquidación previa del tributo adeudado, evidenciándose que los requisitos de validez del acto para la determinación, han sido cumplidos por el sujeto activo, acto que fue el antecedente para la determinación final
Fundamentos jurídicos del fallo
De la revisión del recurso de casación se advierte que en la misma se acusa nulidad de la vista de cargo y resolución determinativa, por no contener estos actos administrativos el requisito esencial de fundamentación necesaria que permita al sujeto pasivo identificar claramente las razones por las cuales la administración habría procedido a la depuración de las facturas, acusación contenida en los puntos 1.1 al 1.10 del recurso, ya que el Auto de Vista no habría efectuado un análisis correcto sobre el contenido de la fase administrativa especialmente en la emisión de la vista de cargo y resolución determinativa, actos administrativos en los cuales según el contribuyente no se efectuó una correcta descripción de los motivos que dieron lugar a la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo, los cuales fueron impugnados en fase administrativa y fase jurisdiccional sin tener una consideración en los fundamentos expuestos tanto por el juez como por el Tribunal de Alzada; ante cuya acusación, de revisión del proceso se advierte que la observación del crédito fiscal del contribuyente por parte de la administración fue resumida de la siguiente manera: “ Que en la fiscalización realizada sobre base cierta, de acuerdo al art. 43 numeral I del Código Tributario (Ley Nº 2492), se comprobó que el contribuyente ha presentado facturas de compras que no son válidas para crédito fiscal. Consecuentemente, no ha determinado el impuesto conforme a Ley, consignando en las declaraciones juradas presentadas por el referido impuesto y periodos fiscales, datos que difieren de los verificados por la fiscalización, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley Nº 843 y Decreto Reglamentario 21530. Que por lo expuesto se ajustaron las bases imponibles liquidándose el tributo sobre la base de compras indebidamente respaldadas, originando reparos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales septiembre/2003, octubre/2003, noviembre /2003 y diciembre/2003, de acuerdo al Informe Final N° DF/VE/IF/602/07”[sic].
La Resolución continua señalando: “Que revisada la fiscalización efectuada al contribuyente Lizarazu Camacho Manuel, dentro de los periodos mencionados , a través de la revisión de la documentación presentada por los proveedores , la documentación presentada por el contribuyente y los reportes del sistema de la Administración Tributaria, , se han detectado facturas de compras que no fueron emitidas al contribuyente , según cruces informáticos y físicos de facturas, facturas de compras no dosificadas por la administración tributaria, facturas de compras no vinculadas con la actividad gravada , compras declaradas en exceso en la declaración jurada del periodo septiembre/2003, crédito fiscal mal atribuido en la declaración jurada del periodo octubre/2003, producto de un mal cálculo efectuado sobre las compras y facturas de compras que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente( detalle cursante de fs. 40 a fs. 63), hecho que genera una apropiación indebida de crédito fiscal, incumpliendo lo establecido por el art. 8 de las Ley Nº 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y numerales 16,22 y 72 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en consecuencia, se procedió a la depuración de facturas observadas” [sic], fundamentación que muestra que la administración motivó debidamente el contenido del acto administrativo, no evidenciándose la acusación de falta de fundamentación y respuesta señalada por el sujeto pasivo.
En el marco de acusación de la Nulidad de la Resolución Determinativa, por no haberse anulado la vista de cargo, acto administrativo que según el sujeto pasivo no contiene la identificación correcta de donde emergería la depuración de crédito fiscal, a este fin de análisis del acto acusado, se advierte que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, establece hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, asimismo, fija la base imponible, sobre base cierta y contiene la liquidación previa del tributo adeudado, evidenciándose que los requisitos de validez del acto para la determinación, han sido cumplidos por el sujeto activo, acto que fue el antecedente para la determinación final
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs
- f) Señala que el auto de vista también como el juez de primera instancia recurren
- g) Acusa que el Auto de Vista no valora la prueba que ha sido presentada
- h) Señala que el Auto de Vista no considera la vinculación entre la maquinaria y
- i) Señala que el juez ad quem tampoco evalúa el criterio dual que tiene la
- k) Señala que tanto el Auto de Vista como la sentencia no determinan que norma
- l) Señala que no hay obligatoriedad que el sujeto pasivo antes de aceptar una factura
- m) Señala que el Auto de Vista no considera que la calidad de sustituto o
- n) Señala que el Auto de Vista así como la sentencia pretenden que el contribuyente
- Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social, Administrativa
- CONSIDERANDO II
- Sobre la acusación en relación a la depuración de facturas que sustentan su crédito fiscal
- De revisión de actuados se advierte que las facturas observadas por el sujeto activo se
- En relación a la acusación de no haberse valorado correctamente las compras y adquisiciones efectuadas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
