Auto Supremo AS/0757/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2015

Fecha: 09-Oct-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm

En relación a la acusación contenida en los punto 1.12 al 1.15 sobre la acusación de inexistencia de norma legal que obligue al sujeto pasivo a requerir al emisor de la factura la certificación de dosificación de facturas otorgada por el SIN y verificar que el mismo se encuentre en vigencia, no pudiendo ser trasladado a otras personas, pretendiéndose como señala, que el receptor de una factura fiscal asuma obligaciones que no le corresponden; a tal fin es menester señalar que las notas de crédito fiscal y/o documentos equivalentes son documentos contables que otorgan derecho al sujeto pasivo para el cómputo del crédito fiscal siempre y cuando estos documentos de descargo tributario se encuentren debidamente dosificados, es decir, debidamente autorizados para su emisión por parte de la administración tributaria, a este efecto debe tenerse en cuenta que el dispositivo legal previsto por el numeral 2 de la R.A. 05-0043-99 sobre a cual baso su fallo el Tribunal a quo, ratificado por el Tribunal de Alzada, establece que las facturas, notas fiscales, tickets de máquinas registradoras y/o documentos equivalentes, emitidas por sistemas manuales, mecánicos o computarizados de empresas públicas, privadas, cooperativas o sociedades de hecho, sean estas comerciales, industriales o de servicios, entidades del sistema financiero nacional, empresas de transporte, espectáculos públicos y servicio de comunicaciones, deberán ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria, lo cual evidencia que las facturas presentadas por el sujeto pasivo en calidad de crédito para cómputo fiscal no fueron autorizadas en su emisión por el SIN, motivo por el cual al no estar reconocidas en su dosificación y por su carácter irregular fueron correctamente depuradas, hecho que de ninguna manera significa como lo muestra el sujeto pasivo que la facultad de fiscalización de la administración tributaria este siendo trasladada al contribuyente receptor de la factura, y tampoco puede ser erróneamente interpretado por el contribuyente en sentido de inexistencia de norma legal que obligue al sujeto pasivo a requerir al emisor de la factura la certificación de dosificación de facturas otorgada por el SIN y verificar que el mismo se encuentre en vigencia, apreciaciones que no encuentran asidero, toda vez que la validez de la factura y/o nota fiscal debe cumplir con el requisito de habilitación y autorización otorgada por el SIN, ante lo cual conforme lo refirió acertadamente el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido señalando: “…mientras el “vendedor,” como emisor de las facturas, se atiene a las consecuencias legales que podrían recaer en su contra”[sic], todo ello por su comportamiento antijurídico al emitir facturas no autorizadas por la administración, ante lo cual, el recurrente tiene abierto su acceso a la justicia, para reclamar el hecho antijurídico denunciado por éste.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al confirmar la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, de fs. 51 a 58 vta., obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal, corresponde por ello, dar cumplimiento a los artículos 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta., contra el Auto de Vista N° 031/2011 de 27 de abril de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba