De lo expuesto, concluimos que el Tribunal de Alzada al anular obrados en base a
De lo expuesto, concluimos que el Tribunal de Alzada al anular obrados en base a un criterio errado de aplicación normativa, así como una apreciación subjetiva del principio de igualdad, obró con exceso de poder e incurrió en infracción de las reglas de orden público, y siendo que los vicios referidos resultan insubsanables, es deber del Supremo Tribunal corregir los mismos para garantizar una correcta e imparcial administración de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el arts. 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 del 20 de julio de 1990
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por Carmen Rosa Rodal Coelho (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En ese orden corresponde señalar que la norma contenida art
- Por su parte el art
- El art
- Finalmente el art
- En el contexto legal referido, de la revisión de antecedentes se establece que, a consecuencia
- De los antecedentes referidos, podemos afirmar que el tribunal de apelación ha incurrido en errónea
- Finalmente corresponde establecer que, los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad
- De lo expuesto, concluimos que el Tribunal de Alzada al anular obrados en base a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
