Auto Supremo AS/0803/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2015

Fecha: 09-Oct-2015

De los antecedentes referidos, podemos afirmar que el tribunal de apelación ha incurrido en errónea

En instancias de apelación la codemandada Carmen Rosa Rodal Coelho por memorial de fs. 616 presenta oferta de pago, la cual corrida en traslado merece la contestación de fs. 621 del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad, a través de la cual, manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de pago, siempre y cuando la codemandada empoce el 50% de la suma condenada dispuesta por el art. 19 de la LPCF, además de exigir el aumento de la suma a depositarse mensualmente, posición que es ratificada por memorial de fs. 626.
De los antecedentes referidos, podemos afirmar que el tribunal de apelación ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del art. 19 de la LPCF, así como errónea apreciación subjetiva referido al principio de igualdad procesal para justificar su decisión anulatoria, por las siguientes razones:
El codemandado Moisés Shriqui Vejarano con la facultad establecida en los arts. 8 y 9 de la LPCF, una vez notificado con la nota de cargo de fs. 109, y dentro del plazo señalado por el art. 9 de la misma ley, acompañando la documental de fs. 112 a 114 interpone la excepción de pago y conciliación o compromiso de pago, la cual una vez sustanciada y tramitada por el juez de la causa, por Auto de fs. 122 dispone diferir la resolución junto con la decisión final como lo establece el art. 10 de la misma ley. En cambio, la codemandada Carmen Rosa Rodal Coelho en instancias de apelación por memorial de fs. 616 presenta oferta de pago, la cual corrida en traslado merece la contestación de fs. 621 del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad, a través de la cual, manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de pago, siempre y cuando la codemandada empoce el 50% de la suma condenada dispuesta por el art. 19 de la LPCF. Por lo referido, no resulta lo mismo procesalmente el planteamiento de una excepción en la etapa correspondiente una vez emitida la nota de cargo, con el trámite de solicitud de oferta de pago una vez dictado el pliego de cargo, tomando en cuenta que, en el orden de las disposiciones contenidas en la LPCF, se entiende que el art. 19 de la referida ley, establece la obligación del empoce el 50% del monto adeudado cuando el obligado propone una oferta de pago, bajo este antecedente, solo resulta aplicable en el caso concreto a la obligada Carmen Rosa Rodal Coelho contra la cual se ha dictado el pliego de cargo, y no así en relación al obligado Moisés Shriqui Vejarano, el cual si bien cuenta en su contra con la emisión de la nota de cargo, éste en el momento procesal oportuno planteo como medio de defensa la excepción de pago, la cual fue declarada probada en la resolución final, de ahí que, el tribunal no podía otorgar el mismo trato procesal a ambos codemandados en la presente causa, más aún, si tomamos en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado, y que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así, por ejemplo, por disposición del art. 9 de la LPCF las excepciones señaladas en el art. 8 de la misma norman deben ser interpuesta dentro de los 5 días de notificados los obligados con la Nota de Cargo, no siendo admisible que, con posterioridad, se deduzcan otras que no fueron planteadas en su momento, excluyendo aquellas excepciones dispuestas en la ley, por ello, en la etapa procesal en que existe o se dictó pliego de cargo, solo corresponde la posibilidad de solicitar una oferta de pago dentro de los alcances del art. 19 de la LPCF, como lo señaló correctamente la entidad coactivante, de ahí que, no resulta cierta la afirmación del Tribunal de apelación de sostener la existencia de una real y patética desigualdad procesal por parte del Juez de la causa en relación a los codemandados, siendo que una cosa es el trámite de la excepción entendida en el Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; y otra es la oferta de pago entendida como aquel acto del deudor que efectivamente desea quedar liberado de la prestación que sobre él pende, ofreciendo a su acreedor el pago o cumplimiento amistoso de ella, haciendo uso de la consignación judicial