De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por
Hechas estas precisiones corresponde establecer si los días lunes 07 y martes 08 de marzo del 2011, fechas en las que recayó el feriado de carnaval de aquella gestión, también suspenden los plazos a efecto del cómputo de los 10 días previsto por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en ese orden y conforme las normas contenidas en los arts. 141 del adjetivo Civil, que prescribe que el transcurso de los plazos son ininterrumpidos y que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, seguidamente, el art. 142 del mismo sustantivo, refiere que los plazos quedarán vencidos el último momento hábil del día respectivo; en ambos casos, no se hace referencia alguna con el presupuesto fáctico discutido en el caso de Autos, que el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado. Es el dispositivo legal contenido en el art. 1490 del Código Civil, que con más aproximación al tema prescribe que, en los casos que los "lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil."; sin embargo este feriado de carnaval que la recurrente reclama no recayó al vencimiento de su plazo para apelar sino se sitúa en medio del cómputo del plazo, por consiguiente estos feriados de carnaval de ninguna manera suspenden los plazos a efectos de cómputo para la interposición del recurso de apelación.
De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se hace aplicable al presente caso de Autos, el mismo que corre desde la notificación practicada del 28 de febrero al 30 de abril del 2011, debiendo deducirse a efectos del cómputo solamente la vacación judicial de ese Distrito correspondiente a la gestión 2011, es decir del 09 al 28 de marzo, consiguientemente al haberse presentado el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia el 01 de abril de 2011, conforme el cargo que cursa en aquel memorial, se encuentra fuera del plazo que señala diez días para deducir el mismo, y dada esa su naturaleza fatal y preclusiva se traduce en la pérdida irreversible del derecho que se dejó de ejercer dentro del plazo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, conforme hubo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia sentada al respecto, así también fue delineado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1053/2011 de fecha 1 de julio, entre otros, donde se establece que estos plazos son fatales y que se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto. En dicho antecedente resulta correcta la determinación del Tribunal de Apelación, consiguientemente pertinente el rechazo del recurso por su extemporaneidad
De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se hace aplicable al presente caso de Autos, el mismo que corre desde la notificación practicada del 28 de febrero al 30 de abril del 2011, debiendo deducirse a efectos del cómputo solamente la vacación judicial de ese Distrito correspondiente a la gestión 2011, es decir del 09 al 28 de marzo, consiguientemente al haberse presentado el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia el 01 de abril de 2011, conforme el cargo que cursa en aquel memorial, se encuentra fuera del plazo que señala diez días para deducir el mismo, y dada esa su naturaleza fatal y preclusiva se traduce en la pérdida irreversible del derecho que se dejó de ejercer dentro del plazo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, conforme hubo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia sentada al respecto, así también fue delineado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1053/2011 de fecha 1 de julio, entre otros, donde se establece que estos plazos son fatales y que se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto. En dicho antecedente resulta correcta la determinación del Tribunal de Apelación, consiguientemente pertinente el rechazo del recurso por su extemporaneidad
- Resolución de Alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona,
- CONSIDERANDO II: DE LOS
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, corresponde precisar que la norma especial aplicable al recurso de apelación presentado en
- Por otro lado, si bien el Art
- En mérito al marco legal precedentemente desarrollado, se infiere que los plazos procesales en el
- De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por
- Por lo expuesto, corresponde fallar en aplicación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
