Auto Supremo AS/0875/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2015

Fecha: 02-Oct-2015

En virtud a dicho reclamo, a continuación corresponde referirnos a lo establecido en las normas

En virtud a dicho reclamo, a continuación corresponde referirnos a lo establecido en las normas acusadas de vulneradas, en ese entendido, el art. 101 del Código de Familia, sobre la constitución de la comunidad de gananciales señala que: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”; por otra parte, el art. 102 de dicha norma determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”; normas estas que efectivamente, en aplicación a lo dispuesto en el art. 5 del mismo cuerpo legal, son de orden público. De dichas disposiciones se deduce que nuestro ordenamiento familiar en lo referente al régimen patrimonial, adoptó el régimen de la comunidad restringida, es decir que reconoce dentro de la relación conyugal tanto los bienes propios como los comunes, llegando estos últimos, es decir los bienes de la comunidad de gananciales, a cobrar verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio, comunidad que evidentemente resulta ser irrenunciable por acuerdos o convenios entre cónyuges, no pudiendo estos optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por ley. Empero, si bien la comunidad de gananciales tiene la característica de ser irrenunciable, este hecho no imposibilita que los cónyuges ya sea antes o durante la demanda de divorcio o separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia de la vida en común, es decir de los bienes gananciales, extremo que para nada implica la afectación del régimen legal de la comunidad de gananciales, ni las normas señaladas anteriormente, máxime si el mismo Código de Familia, reconoce aquellos acuerdos a los cuales pueden arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, tal y como lo señala la última parte del primer párrafo del art. 390 del Código de Familia, que haciendo referencia a los bienes del matrimonio, refiere que estos al margen de lo señalado en dicha norma, se salvan las convenciones entre cónyuges, es decir que salvan aquellos acuerdos transaccionales que celebran los cónyuges antes de tramitar ya sea al proceso de divorcio o la ruptura unilateral