En la forma
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 891/2015 - L Sucre: 6 de Octubre 2015 Expediente: CB–82–11–S
Partes: Luís Fernando Rojas Aguilar c/ Matilde Rojas Aguilar de Mariscal
Proceso: División y partición de bien inmueble
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 y vta., interpuesto por Matilde Rojas Aguilar de Mariscal representada por Amilkar Borda Coro impugnando el Auto de Vista Nº 149, de fecha 05 de abril de 2011 de fs. 293 a 294, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de División y partición de bien inmueble, seguido por Luís Fernando Rojas Aguilar contra Matilde Rojas Aguilar de Mariscal, la concesión de fs. 302, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 149, de fecha 11 de agosto de 2008 de fs. 272 a 275 y vta., declarando Probada la demanda, de división y partición de bien inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 4380 (actualmente con la numeración 442) entre las calles Tumusla y Junín con una extensión superficial de 632,35 m2., de fs. 7 a 36 y ratificada de fs. 123; sin costas por ser juicio doble de conformidad al art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dispone la división y partición de las acciones y derechos sobre la casa ubicada en la calle Jordán Nº 4380, con una superficie de 632,35 m2., registrada en Derechos Reales a fojas y partida 1948 del libro 1º “A” de Propiedad de la ciudad (Capital) en fecha 24 de agosto de 1979, actualmente con la Matrícula Computarizada vigente Nº 3011990008729, Asiento A-1 Present.- 165499 de 27/03/2002 y que debe hacerse en proporciones que corresponden a cada propietario de acuerdo al título de propiedad, siempre y cuando admitan cómoda división, caso contrario se proceda al remate en subasta pública, para que con el producto de la venta se haga la división y partición para ser distribuidas entre el actor y la demandada en el porcentaje correspondiente. Improbada la demanda reconvencional, de pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 34.000.- planteada por la demandada Matilde Rojas Aguilar de Mariscal.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada Matilde Rojas Aguilar de Mariscal por memorial de fs. 281 a 282, que mereció el Auto de Vista Nº 149, de 05 de abril de 2011 de fs. 293 a 294. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
Detallando los antecedentes de la presente causa, denuncia que por Auto de fecha 3 de septiembre de 2007 se califica el proceso como ordinario de hecho doble, se establece los puntos de hecho a probar y se abre un plazo probatorio de 50 días y que toda la prueba aportada no ha sido apreciado, entre ellas las pruebas documentales, testificales, inspecciones y peritajes.
Transcribiendo los arts. 397, 90, 252, y mencionando el saneamiento procesal de la Ley Nº 1760 y la Jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 87 de 9-VI-80, refiere que al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y estar expresamente penadas con nulidad conforme dispone el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil al indicar: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”
Auto Supremo: 891/2015 - L Sucre: 6 de Octubre 2015 Expediente: CB–82–11–S
Partes: Luís Fernando Rojas Aguilar c/ Matilde Rojas Aguilar de Mariscal
Proceso: División y partición de bien inmueble
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 y vta., interpuesto por Matilde Rojas Aguilar de Mariscal representada por Amilkar Borda Coro impugnando el Auto de Vista Nº 149, de fecha 05 de abril de 2011 de fs. 293 a 294, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de División y partición de bien inmueble, seguido por Luís Fernando Rojas Aguilar contra Matilde Rojas Aguilar de Mariscal, la concesión de fs. 302, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 149, de fecha 11 de agosto de 2008 de fs. 272 a 275 y vta., declarando Probada la demanda, de división y partición de bien inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 4380 (actualmente con la numeración 442) entre las calles Tumusla y Junín con una extensión superficial de 632,35 m2., de fs. 7 a 36 y ratificada de fs. 123; sin costas por ser juicio doble de conformidad al art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dispone la división y partición de las acciones y derechos sobre la casa ubicada en la calle Jordán Nº 4380, con una superficie de 632,35 m2., registrada en Derechos Reales a fojas y partida 1948 del libro 1º “A” de Propiedad de la ciudad (Capital) en fecha 24 de agosto de 1979, actualmente con la Matrícula Computarizada vigente Nº 3011990008729, Asiento A-1 Present.- 165499 de 27/03/2002 y que debe hacerse en proporciones que corresponden a cada propietario de acuerdo al título de propiedad, siempre y cuando admitan cómoda división, caso contrario se proceda al remate en subasta pública, para que con el producto de la venta se haga la división y partición para ser distribuidas entre el actor y la demandada en el porcentaje correspondiente. Improbada la demanda reconvencional, de pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 34.000.- planteada por la demandada Matilde Rojas Aguilar de Mariscal.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada Matilde Rojas Aguilar de Mariscal por memorial de fs. 281 a 282, que mereció el Auto de Vista Nº 149, de 05 de abril de 2011 de fs. 293 a 294. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
Detallando los antecedentes de la presente causa, denuncia que por Auto de fecha 3 de septiembre de 2007 se califica el proceso como ordinario de hecho doble, se establece los puntos de hecho a probar y se abre un plazo probatorio de 50 días y que toda la prueba aportada no ha sido apreciado, entre ellas las pruebas documentales, testificales, inspecciones y peritajes.
Transcribiendo los arts. 397, 90, 252, y mencionando el saneamiento procesal de la Ley Nº 1760 y la Jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 87 de 9-VI-80, refiere que al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y estar expresamente penadas con nulidad conforme dispone el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil al indicar: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”
- En la forma
- En mérito a lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir
- En el fondo
- Error del A quo, es el de no haber valorado toda la prueba aportada en
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs
- De la revisión del presente caso se conoce que el Ad quem en el Auto
- Al respecto corresponde referir, que al oponer el recurso de casación se debe considerar la
- En esa relación, se tiene que el recurrente no observó la naturaleza de la Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
