Auto Supremo AS/0935/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2015

Fecha: 14-Oct-2015

En sus argumentaciones recién en esta etapa el recurrente viene a decir que nunca ha

No obstante, el Auto de Vista de 29 de abril de 2011, que ha confirmado la Sentencia, del recurso antes referido, ha señalado: Que la apelación carece de la fundamentación exigida por los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse obviado las características propias de una expresión de agravios toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho y no amerita consideración alguna. Que el apelante se limita a manifestar que la Sentencia contiene errores conceptuales y errónea aplicación de leyes procedimentales, además de una relación de hechos sin fundamentar debidamente los supuestos agravios. Que el apelante está obligado a realizar examen y critica del fallo lo que no acontece en Autos; la exposición de agravios debe ser manifestada de manera objetiva y ésta se consigue cuando se respalda una exposición con disposiciones positivas, consecuentemente, no se halla abierta su competencia para conocer la Alzada, habiendo el A quo valorado y analizado las pruebas aportadas en el proceso.
Aquí, en esta etapa casacional el recurrente viene en decir que en su recurso de apelación ha detallado punto por punto los agravios sufridos en cuanto al grave error que ha cometido el Juez de primera instancia sobre el concepto de derecho de propiedad ya que, el A quo habría rechazado su pretensión por que no cuenta con un título registrado en Derechos Reales.
Teniendo en cuenta que la Sentencia de 16 de junio de 2008 de fs. 253 a 256, que ha declarado improbada la demanda y probada la acción reconvencional, ha establecido que el actor no cuenta con título registrado a su nombre, siendo falso reclamar un derecho propietario incierto o no registrado en Derechos Reales, e improcedente pedir la entrega del inmueble a su favor, y de otro lado, ha establecido probada la acción reconvencional por usucapión extraordinaria señalando que los demandados están en posesión por el tiempo que prevé la ley habiendo cumplido con los requisitos exigidos para viabilizar la usucapión. En ese sentido, correspondía al recurrente a través del presente memorial de recurso, sustentar de qué manera, que no sea en base a un título de propiedad debidamente registrado, es posible pedir jurídicamente la devolución de un determinado bien inmueble, consiguientemente, esa virtud de hacer ver a este Tribunal la forma de rescatar su inmueble que no sea en base a un título propietario debe ser demostrado ya que reclamar que en Sentencia se ha rechazado su pretensión sólo porque no cuenta con título registrado y que esto se debería a la malicia del juzgador, parcialización con la parte contraria, actitud de venganza del Juez, no pasan de ser simples apreciaciones subjetivas unilaterales que no sirven a este Tribunal para adquirir otra percepción u otra interpretación de los hechos que no sean los que ocurrieron en el trámite del proceso.
En sus argumentaciones recién en esta etapa el recurrente viene a decir que nunca ha abandonado su inmueble del cual fue siempre poseedor no obstante en su demanda pidió únicamente la devolución de su inmueble alegando que había prestado gratuitamente a los demandados con la única condición de que procedan al rellenado de una parte del terreno y hagan instalar el servicio de luz “a nombre de los demandados”, pero no enfatizó en oportunidad de su demanda que fuera el poseedor aspecto que merecía aborde en detalle y no volver a reiterar de que el juzgador, por su proceder, habría sido cuestionado en otras resoluciones similares a ésta, reclamo sin ningún sustento para ser considerado aquí