Auto Supremo AS/0967/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0967/2015

Fecha: 27-Oct-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Debido a ello, dice, el Auto de Vista es insuficiente para responder a todas las reclamaciones formuladas sin haber reflexionado sobre los demás agravios que cuestionan lo determinado por el Juez sentenciador, incumpliéndose el mandato legal establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y garantizado por el art. 254-4) de la referida norma.
Con estos antecedentes, pide se case la Resolución cuestionada anulando llanamente el Auto impugnado conforme al art. 275 de la citada norma.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del recurso de casación en la forma, éste puede resumirse en que el Tribunal de Alzada no habría dado respuesta a todos los agravios formulados en apelación. En ese orden, es preciso efectuar la revisión del Auto de Vista recurrido para comprobar este extremo. Al respecto, el segundo considerando de la mencionada Resolución efectivamente comienza resolviendo el primer agravio apelado respecto del cual la entidad recurrente señala que habría sido el único punto de apelación resuelto. En este punto el Ad quem señala que no procede el pago de daños y perjuicios recíprocamente ocasionados por las partes toda vez que no sólo la recurrente ha demandado por tal concepto sino también la parte demandada reconvencionista pues ambas se han retenido mutuamente las contraprestaciones que se debían devolver y entregar dentro del plazo establecido en el contrato.
El segundo punto apelado vuelve a reiterar su reclamo de pago de daños y perjuicios añadiendo el derecho de retención que le hubiere correspondido a la entidad recurrente, sin embargo, la respuesta a este segundo punto se encuentra implícitamente en el primer punto resuelto por el Tribunal de Apelación, por lo que no puede acusarse falta de pronunciamiento. Lo mismo ocurre con el quinto punto apelado en el que vuelve a insistir que se le ha causado daños y perjuicios, no obstante, el Ad quem al respecto fue concreto y preciso en su respuesta en el primer agravio.
En el tercer punto apelado se señala que la deudora anticresista, al margen del contrato, sostuvo conversaciones de pre-venta del inmueble lo que generó que la recurrente, con esa confianza, introduzca mejoras en el inmueble erogando fuertes sumas de dinero. Al respecto, el Tribunal de grado ha sido puntual en su respuesta pues ha manifestado que ese reclamo es ilógico ya que nadie en su sano juicio introduce mejoras hasta tanto no se consolide su derecho propietario, y que en todo caso, dichas mejoras fueron efectuadas de acuerdo a los términos del contrato. En el cuarto punto apelado no se hace más que reiterar este reclamo el cual sin embargo está respondido.
En cuanto al sexto agravio apelado en la que se extraña la falta de motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones de la Sentencia ni el valor otorgado a los medios de prueba, el Tribunal Ad quem ha señalado que el Juez A quo ha procedido en forma correcta puesto que ambas partes, de manera parcial, conforme a su obligación de probar los extremos de su pretensión, desplegaron la suficiente actividad probatoria.
Finalmente, en el séptimo punto apelado, la entidad recurrente señala que no se le puede obligar a que primero entregue el inmueble siendo que el contrato de anticresis en los hechos es un contrato accesorio y quien está obligado al pago primero es el propietario porque se constituye en deudor para recién tener derecho a pedir la restitución. A ello, el Tribunal de Alzada, ante la contradicción de la parte dispositiva de la Sentencia, ha modificado el plazo de 10 días a 60 señalando que en este término la parte demandada debe restituir a la demandante la suma que le fue entregada en concepto de anticrético, restitución a efectuarse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado