CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Con referencia al punto 1, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se enmarque dentro de lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código adjetivo de la materia, del examen del recurso se tiene que la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo señalando como quebrantados artículos de la norma que dirige el desenvolvimiento procesal y el fin que persigue ante el reclamo del quebrantamiento de estas disposiciones legales es la nulidad de actuados o el fallo cuestionado y no su casación, por lo que se hace inadmisible que pueda enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil como solicita el recurrente, por lo que en dicho antecedente este Tribunal dará respuesta a los agravios de fondo descritos en los puntos 2 y 3 del Considerando II
2.- Respecto a la mala valoración de la prueba testifical corresponde señalar que el recurrente menciona que dicha prueba no tiene la fuerza probatoria de ley , al respecto el art. 1330 del Código Civil señala: “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”; es preciso sin embargo señalar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su Procedimiento
1.- Con referencia al punto 1, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se enmarque dentro de lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código adjetivo de la materia, del examen del recurso se tiene que la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo señalando como quebrantados artículos de la norma que dirige el desenvolvimiento procesal y el fin que persigue ante el reclamo del quebrantamiento de estas disposiciones legales es la nulidad de actuados o el fallo cuestionado y no su casación, por lo que se hace inadmisible que pueda enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil como solicita el recurrente, por lo que en dicho antecedente este Tribunal dará respuesta a los agravios de fondo descritos en los puntos 2 y 3 del Considerando II
2.- Respecto a la mala valoración de la prueba testifical corresponde señalar que el recurrente menciona que dicha prueba no tiene la fuerza probatoria de ley , al respecto el art. 1330 del Código Civil señala: “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”; es preciso sin embargo señalar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su Procedimiento
- Partes: Primitiva Peredo Claros.c/ Gualberto Camacho Cabrera
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso ordinario
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia
- Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 2
- 3
- CONSIDERANDO III:
- En el caso presente y de la revisión de las actas de declaraciones de fs
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
