Ahora bien, respecto al reclamo de que en nuestra legislación, en función del art
Ahora bien, respecto al reclamo de que en nuestra legislación, en función del art. 397 del Adjetivo Civil, no se encontraría permitido que el Juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar un hecho; al respecto corresponde referir que entre los nuevos principios que rigen la Jurisdicción Ordinaria tenemos el principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio que establece que el Juez debe desplegar una función proactiva en la averiguación de los hechos y la verdad y de esta manera tener convencimiento de los mismos al momento de dictar resolución, toda vez que el Juzgador desde la nueva visión del derecho ya no se constituye en un sujeto pasivo, como fue concebido en la doctrina tradicional, donde a través de un mecanismo procesal se limitaba a la aprehensión de la verdad formal, situación que en la actualidad pasó a un segundo plano, pues el Juez ya no puede conformarse con la aplicación de la norma que se halla sujeta a cánones rigurosos, mas al contrario lo que debe buscar y alcanzar es la certeza respecto a los hechos que se dilucidan en el proceso a través de las pruebas producidas para así poder obtener la verdad material de los mismos, es decir que debe prevalecer la verdad antes que los ritualismos donde el Juez era un espectador de la Litis. De esta manera, por los fundamentos expuestos se concluye que lo aseverado por el recurrente carece de sustento, toda vez que no resulta evidente que nuestra legislación no permita que el Juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para el proceso, situación que lejos de abrir un paso indiscriminado a la arbitrariedad judicial, lo que hace es permitir la comprobación de los hechos y de esa manera obtener la verdad material
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Gregorio Solis Balderrama, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gregorio Solis Balderrama representado por
- CONSIDERANDO II:
- Denuncia que el Auto de Vista señala de manera contradictoria, como característica de la sana
- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró debida ni adecuadamente el juramento de posiciones,
- Refiere que el fundamento expuesto en el Auto de Vista, de que sería falso que
- Finalmente refiere que tanto su persona como su esposa, al no haber hecho nada para
- Por las razones expuestas, solicita que este Tribunal Supremo case en forma total el Auto
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, respecto al reclamo de que en nuestra legislación, en función del art
- Con relación a que los jueces de instancia no habrían comprendido que su persona inicio
- Finalmente, en lo que respecta a la indebida valoración del juramento de posiciones, debemos señalar
- De esta manera por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar, en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
