Auto Supremo AS/0978/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2015

Fecha: 28-Oct-2015

Finalmente, en lo que respecta a la indebida valoración del juramento de posiciones, debemos señalar

Finalmente, en lo que respecta a la indebida valoración del juramento de posiciones, debemos señalar que el art. 391 del Código de Familia, establece que si bien en los juicios de divorcio y de separación de los esposos, se admiten toda clase de pruebas, empero la confesión y el juramento valen como simples indicios; por lo que dichas pruebas, es decir tanto la confesión como el juramento de posiciones, deben ser respaldadas con otros medios probatorios, pues por si solos no constituyen plena prueba, sino hasta su valoración en conjunto con otras, donde se tornan en prueba con eficacia probatoria como para fundar en ella el divorcio pretendido; empero, en el caso de autos, al margen de que en el juramento de posiciones la demandada no refirió aspecto alguno que haga referencia a la causal de procedencia inmersa en el art. 131 del Código de Familia, tampoco cursa en obrados prueba documental o testifical que acredite de manera fehaciente y contundente que los esposos Solis–Huarita se encuentren separados de manera continua e ininterrumpida por más de dos años sin que haya existido intento de reconciliación; en ese sentido el hecho de que el Juez A quo como refiere el recurrente haya confundido el término de juramento de posiciones con la confesión, en nada alteran el fondo de la decisión asumida, toda vez que ambas figuras, como ya se señaló, en materia familiar se constituyen en solo indicios, por lo que no existe vulneración alguna del art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil