Con relación a que los jueces de instancia no habrían comprendido que su persona inicio
Con relación a que los jueces de instancia no habrían comprendido que su persona inicio una anterior demanda de divorcio basada en las causales inmersas en el inc. 4) del art. 130 y en la dispuesta en el art. 131, ambas del Código de Familia, razón por la cual desde el 20 de octubre de 2003 se encontraría separado de su esposa; sobre el caso concreto corresponde señalar que cuando se plantea divorcio por la causal dispuesta en el art. 131 del Código de Familia, es decir por separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de las razones que hubieran dado lugar a dicha separación, la prueba debe limitarse a demostrar la duración y continuidad de la separación por el lapso señalo por ley, entendiéndose que en dicho tiempo desapareció el afecto y los objetivos comunes que mantenían unida a la pareja y que no existió intención alguna de volver a la vida en común; hechos que deben ser demostrados a través de todos los medios de prueba dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, haciendo referencia a la carga de la prueba, quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos en los cuales funda su pretensión y quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido, también debe probar dichos extremos, tal y como lo establecen el art. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 del Adjetivo Civil. O sea que, el recurrente para demostrar los extremos referidos en su memorial de demanda, debió demostrar en este proceso que la separación con su esposa, data desde el 20 de octubre de 2003 y que desde esa fecha no hubo intento alguno de reconciliación, situación para lo cual tenía a su disposición todos los medios legales, para demostrar que se encontraba separado de su esposa por más de dos años sin haber existido reconciliación alguna, y de esta manera obtener una resolución favorable, empero en obrados se tiene que el actor, en lo referente a la causal inmersa en el art. 131 del Código de Familia, a más de llamar a juramento de posiciones presentó prueba testifical que conforme a los fundamentos expuestos por los Jueces de instancia, no fueron suficientes para demostrar su pretensión, por lo que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba, no existiendo consecuentemente vulneración alguna del art. 131 del Código de Familia
- Proceso: Divorcio
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Gregorio Solis Balderrama, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Gregorio Solis Balderrama representado por
- CONSIDERANDO II:
- Denuncia que el Auto de Vista señala de manera contradictoria, como característica de la sana
- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró debida ni adecuadamente el juramento de posiciones,
- Refiere que el fundamento expuesto en el Auto de Vista, de que sería falso que
- Finalmente refiere que tanto su persona como su esposa, al no haber hecho nada para
- Por las razones expuestas, solicita que este Tribunal Supremo case en forma total el Auto
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, respecto al reclamo de que en nuestra legislación, en función del art
- Con relación a que los jueces de instancia no habrían comprendido que su persona inicio
- Finalmente, en lo que respecta a la indebida valoración del juramento de posiciones, debemos señalar
- De esta manera por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal fallar, en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
