Auto Supremo AS/0982/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2015

Fecha: 28-Oct-2015

En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación

Ahora en el recurso de casación en el fondo, el recurrente ha expuesto como infracciones los siguientes: “1. Que, la génesis de esta demanda ordinaria es porque después de haber perdido en una anterior demanda ejecutiva que culminó con el Auto de Vista y que la demanda ordinaria fue presentada a ventanilla de repartos en fecha 03 de septiembre de 2005 y fue observada previamente y admitida por decreto de fecha 01 de octubre de 2005 y citada a su persona recién en fecha 20 de octubre, por lo que haciendo números desde la notificación al perdidoso con el Auto de Vista del proceso ejecutivo hasta la citación del nuevo proceso ordinario a su persona han transcurrido exactamente 7 meses y 16 días y si se toma en cuenta la notificación con el cúmplase del Auto de Vista del proceso ejecutivo hasta la citación con el nuevo proceso ordinario a su persona han transcurrido 7 meses y 9 días, por lo que fundamentando en derecho indica el recurrente que la notificación la citación es la primera actuación del proceso y por el cual el demandado conocerá de lo que se demanda, ahora bien en el caso de autos, su persona opone la excepción de prescripción por el cual hábilmente el Juez de la causa la declara improbada sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados y que las pruebas y todo el proceso no fue compulsado de manera proba y a detalle, por lo que pide que la Excma. Corte Suprema de Justicia ahora Magistratura del Estado Plurinacional anule obrados hasta el vicio más antiguo y en su caso anule obrados de acuerdo al art. 272 inc. 2) del auto de vista de fecha 11 de octubre de 2011 y por ende anulando obrados hasta el vicio más antiguo; consiguientemente diremos que las pretensiones de los recursos de apelación y casación resultan ser diferentes, pues en el recurso de apelación, los recurrentes peticionaron una revocatoria total de la Sentencia, y ahora en el recurso de casación en la forma peticionan una anulación procesal, por considerar que la misma contiene vicios de nulidad”.
Por lo que diremos que en el recurso de apelación no se ha peticionado una anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que se infiere que esa pretensión de nulidad de obrados, resulta ser nueva en esta etapa casacional.
Conforme a lo expuesto al no haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de nulidad y al no hacerlo ese derecho ha precluido sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 núm. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede revisarse vicios de procedimiento que no hayan sido denunciados en instancias inferiores, pues de conformidad al principio procesal "per saltum" (pasar por alto) se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, y los recurrentes debían exponerla en calidad de agravios con una pretensión de nulidad de obrados al momento de apelar, conforme establecen los arts. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al num. 2) del art. 262 del mismo cuerpo legal.
En tal razón, no habiendo expuesto el recurrente como agravio en el ordinario de apelación lo esgrimido en el recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia encuentra improcedente el recurso de casación en el fondo, correspondiendo en consecuencia emitir fallo de conformidad a lo que prevé el art. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil