Las normas que la entidad recurrente considera que son aplicables en el presente caso no
Como segundo agravio el Gobierno Municipal de Cobija acusa la inaplicabilidad del art. 397 del Código de Procedimiento Civil referido a la valoración de la prueba, mencionando que el Juez de la causa deberá apreciar las pruebas esenciales y decisivas conforme a la valoración que le otorga la Ley pero si está no determina otra cosa podrá apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana critica. Menciona que el Juez debería valorar las pruebas tomando en cuenta que una de las partes involucradas en el litigio es una institución pública, por tanto como una entidad pública está ligada a las normas administrativas especialmente a la Ley 1178. Respecto al tema diremos que la entidad recurrente no menciona que pruebas consideradas decisivas no han sido valoradas por los de instancia conforme lo establece el art. 397 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis respecto al tema considerando que los tribunales de instancia han valorado toda la prueba aportada al proceso. Con relación a que la prueba debió ser valorada tomando en cuenta que una de las partes es una entidad pública, y que está ligada a normas administrativas como la Ley 1178, conviene aclarar a la entidad recurrente que la demanda de resarcimiento por daño civil, es una acción que tiene como objeto la reparación por un daño patrimonial o moral causado por culpa o dolo, dentro de una relación contractual (emergente de contrato) o extracontractual (la que deriva de la acción o omisión dolosa o culposa que provoca un daño a otra persona) la cual debe ser reparada conforme el principio de la responsabilidad civil, en el caso de Autos el daño moral causado a la demandante por la muerte de su hija causa un quebranto a la integridad espiritual de la madre, siendo el daño moral una lesión en los sentimientos que determina sufrimiento físico y espiritual, misma que tiene la necesidad de ser resarcida en una valoración económica; aspecto que de manera subjetiva no es más que cancelar por un detrimento moral causado que conforme a la prueba aportada al proceso, la conducta culposa del Gobierno Municipal de Cobija obliga la reparación del daño moral no siendo aplicable para el caso normas administrativas referidas a la Ley 1178
El tercer agravio acusado por la parte recurrente también tiene relación con lo anterior referido a que en el caso que nos ocupa es de aplicación los arts. 32 y 37 de la Ley 1178, con relación a lo impugnado los artículos mencionados se refieren a que la entidad estatal que ha sido condenada al pago de daños y perjuicios puede pedir la repetición del pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción, de lo referido se establece que los artículos mencionados no resultan aplicables en el presente proceso, porque el resarcimiento del daño civil causado por la muerte de la hija de la demandante, se establece en función a la prueba que ha sido valorada por los tribunales de instancia, concretamente por el Tribunal de Alzada que ha revocado la Sentencia, atribuyendo la muerte de la menor a la conducta culposa y negligente del Gobierno Municipal de Cobija en la construcción del palco, quedando establecida que la carpa que servía de techo del palco no fue bien templada, lo que ocasiono se llene de agua en la parte superior ocasionando que toda la estructura de metal se doble en el centro, lo a que su vez derivo en que los cuatro pilares principales de metal se doblen causando que uno de los cables se jale rompiendo la funda impermeabilizante lo que hizo que toda la estructura incluyendo el poste donde se agarró la menor se energice, de lo referido se entiende que el gobierno Municipal, a través de sus respectivas reparticiones debió preveer que la construcción del palco se encuentre en buenas condiciones, al no hacerlo obró imprudentemente y hasta con negligencia.
Las normas que la entidad recurrente considera que son aplicables en el presente caso no lo son sino para que el Gobierno Municipal de Cobija establezca responsabilidades y emergente de ellas se proceda a la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables
El tercer agravio acusado por la parte recurrente también tiene relación con lo anterior referido a que en el caso que nos ocupa es de aplicación los arts. 32 y 37 de la Ley 1178, con relación a lo impugnado los artículos mencionados se refieren a que la entidad estatal que ha sido condenada al pago de daños y perjuicios puede pedir la repetición del pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción, de lo referido se establece que los artículos mencionados no resultan aplicables en el presente proceso, porque el resarcimiento del daño civil causado por la muerte de la hija de la demandante, se establece en función a la prueba que ha sido valorada por los tribunales de instancia, concretamente por el Tribunal de Alzada que ha revocado la Sentencia, atribuyendo la muerte de la menor a la conducta culposa y negligente del Gobierno Municipal de Cobija en la construcción del palco, quedando establecida que la carpa que servía de techo del palco no fue bien templada, lo que ocasiono se llene de agua en la parte superior ocasionando que toda la estructura de metal se doble en el centro, lo a que su vez derivo en que los cuatro pilares principales de metal se doblen causando que uno de los cables se jale rompiendo la funda impermeabilizante lo que hizo que toda la estructura incluyendo el poste donde se agarró la menor se energice, de lo referido se entiende que el gobierno Municipal, a través de sus respectivas reparticiones debió preveer que la construcción del palco se encuentre en buenas condiciones, al no hacerlo obró imprudentemente y hasta con negligencia.
Las normas que la entidad recurrente considera que son aplicables en el presente caso no lo son sino para que el Gobierno Municipal de Cobija establezca responsabilidades y emergente de ellas se proceda a la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citada la Alcaldía Municipal de Cobija responde a la demanda de forma negativa
- Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 026, de fecha 4
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La entidad pública recurrente expresa como primer agravio la violación de los arts
- Las normas que la entidad recurrente considera que son aplicables en el presente caso no
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
