Auto Supremo AS/0636/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0636/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: Cochabamba 64/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Timothy Roger Kenny Ahlgrim
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 391 a 397 vta., Timothy Roger Kenny Ahlgrim, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de julio de 2015, de fs. 356 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Prado Rojas en representación de Miguel Ángel Rivero Zambrana, Irma Hortencia Barron Marquez, Mery Cervantes Flores y Suzane Elizabeth Luise Windsor contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 2 a 3 vta. y 11 a 13 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 15/2014 de 5 de agosto (fs. 245 a 258 vta.); por la que, declaró al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 45 referente al Concurso Real de delitos ambos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima y del Estado a instancia de parte. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 288 a 289 vta.) fue rechazada mediante Auto de 25 de agosto de 2014 (fs. 291 y vta.).

Contra la referida Sentencia, el imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 324); resuelto por Auto de Vista de 21 de julio de 2015 (fs. 356 a 362), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Procedente en parte el recurso de apelación restringida, modificando la parte resolutiva de la Sentencia declarando al imputado Timothy Roger Kenny Ahlgrim autor y responsable de la comisión del delito de Estafa Agravada, por la existencia de víctimas múltiples, tipificado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y reparación del daño a favor de las víctimas y del Estado a instancia de parte y una vez ejecutoriada la Sentencia.

b) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 19 de agosto de 2015 (fs. 363), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala, que el Auto de Vista de manera ilegal, incongruente y contradictoria, sustituye el concurso real señalado por el art. 45 del CP por la agravación en caso de víctimas múltiples previsto en el art. 346 Bis del CP; decisión que resulta ilegal y atentatoria a sus derechos a la defensa, al debido proceso, seguridad e igualdad jurídica, legalidad, probidad, y objetividad; por ser contrarios a los datos del proceso, incurriendo en defectos absolutos insubsanables por vulneración de los arts. 1, 167, 169 incs. 1), 2), 3) y 4); 171, 173, 216 340, 341 y 342 del CPP, toda vez que no se probó individual y objetivamente el supuesto dolo directo o eventual en la comisión del delito de Estafa, que es un imperativo categórico para declararlo culpable. Por lo que los fundamentos de la Sentencia y Auto de Vista son ilegales y nulos de pleno derecho por ser contrarios a las normas citadas y la doctrina legal aplicable, plasmadas en los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 241 de 27 de agosto de 2014, al argumentar que lo juzgadores deben fundamentar en la Sentencia, la determinación específica del delito, la aplicación del tipo objetivo y subjetivo conforme a la sana critica, situación ésta que fue omitida en el presente proceso, más aun cuando se denunció por el delito de Estafa con Victimas múltiples y el Tribunal de Sentencia sin tomar en cuenta este aspecto, de manera errónea aplica el Concurso Real, por lo que a decir del recurrente, no podía dictarse una Sentencia condenatoria y menos confirmarla de manera ilegal e injusta por el Tribunal de alzada.

2) Argumenta, el recurrente que la presenta acción penal no podía llevarse adelante porque se estableció la existencia de documentos públicos donde constan una relación contractual eminentemente de carácter civil y cuya situación de hecho demuestra que el presente caso fue tergiversado y distorsionado por los acusadores y juzgadores, convirtiéndolo a un proceso penal, siendo que esta vía es de última ratio, cita el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 como precedente, el que determina la competencia civil en casos análogos; extremo no considerado por el Tribunal de alzada porque advertido del defecto, debió aplicar el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrarse la concurrencia de los elementos del dolo para subsumir el hecho al tipo penal de Estafa, toda vez que no puede penalizarse un obligación civil, vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la expresa prohibición contenida en el art. 117.III de la CPE, con relación a la ley 1602 de 1994 Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, cuyo fundamento se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa.; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2015, presentando su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto respecta al primer motivo donde el recurrente argumenta que el Tribunal de alzada, de manera ilegal sustituyó la figura de concurso real previsto por el art. 45 del CP por el de Agravación en caso de múltiples víctimas incurso en el art. 346 bis del CP; se tiene que el motivo carece del cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer de manera fundamentada cuál la contradicción existente entre la Resolución que ahora impugna con los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 241 de 27 de agosto de 2014 (Sala Liquidadora); invocados como precedentes contradictorios, limitándose a la mera cita y transcripción parcial del A.S 241/2014, lo que no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso respecto a cuál el sentido jurídico distinto aplicado en los precedentes, que evidencie su vinculación o pertinencia con el agravio planteado; exigencia que permite cumplir la labor de este Tribunal de uniformar la jurisprudencia, precautelando la vigencia del principio de igualdad, que es uno de los fundamentos del recurso de casación.

Por otro lado, la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad e igualdad jurídica, legalidad, probidad, y objetividad, resultan argumentos genéricos que no cumplen con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que el recurrente no señala de manera concreta y separada los antecedentes de hecho generadores de la supuesta violación relacionadas con cada garantía y derechos alegando como vulnerados; tampoco señala como fueron restringidos o disminuidos individualmente y el resultado dañoso que se originó por tales violaciones; en ese sentido, las omisiones en las que incurrió el recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal; en tal sentido, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo hace que el mismo devenga en inadmisible.

Con relación al segundo motivo en el cual manifiesta, que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin considerar que el presente caso deviene de una relación contractual, donde los documentos demuestran cobro de deudas que caen en el ámbito civil; se evidencia que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005, transcribiendo parte del mismo, y señalando de manera suficiente la situación de hecho similar entre el Auto de Vista impugnado y el caso resuelto por el precedente que referiría a que: (...) ” La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio"…”, en ese contexto, el presente motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente con relación al segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Timothy Roger Kenny Ahlgrim, de fs. 391 a 397 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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