TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 67/2015
Parte Acusadora: Ercilia Salazar Zenteno de Silva
Parte Imputada: Margarita Salazar Zenteno
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Margarita Salazar Zenteno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2015, de fs. 107 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ercilia Salazar Zenteno de Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 1 a 3 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2014 de 7 de enero (fs. 74 a 79 vta.); por la que, declaró a la imputada Margarita Salazar Zenteno, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole con prestación de trabajo de seis meses en su condición de ama de casa en la Guardería Hogar Comunitario Aiquile “Casa Bella” dependiente de la H. Alcaldía de la ciudad de Aiquile, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Margarita Salazar Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2015 (fs. 107 a 111), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 9 de septiembre de 2015 (fs. 135), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refirió, que el Auto de Vista incurrió en deficiencias al tiempo de ser emitido, como ser: 1) Al señalar la fecha de la Sentencia señaló una incorrecta, porque dijo que la misma era de 7 de enero de 2013 cuando fue de 7 d enero de 2014; 2) La labor del Tribunal de alzada está sujeta a los criterios lógicos, objetivos, que verifiquen que la Sentencia sea dictada de manera racional aspecto que no cumplió, porque la misma incurrió en incongruencias señalando que: “no plantear directamente dentro del juicio oral la apelación incidental conforme a los arts. 404 a 406 del CPP sino hacer reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental para después decir que la imputada reservó apelación, etc.“, aspectos con los que justifica su resolución.
2) Acudiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que pese a haber fundamentado de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba, argumentos por los que el Auto de Vista declaro improcedente vulnerando el art. 163 relacionado al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales determinan, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la garantía del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; presunción de inocencia, al art. 119 el cual establece, que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista, art. 120 que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial. Por otro lado, señaló que se vulneraron los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, todo esto de conformidad al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 9 de septiembre de 2015 (fs. 135), planteando su recurso de casación el 15 de del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista incurrió en deficiencias al tiempo de haber emitido, como ser: 1) Error al señalar la fecha de la Sentencia y 2) La labor del Tribunal de alzada está sujeta a los criterios lógicos, objetivos, que verifiquen que la Sentencia sea dictada de manera racional aspecto que no cumplió.
El recurrente no invocó precedente contradictorio alguno respecto a la temática planteada; en consecuencia, menos explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida Resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
Respecto al segundo motivo, se basó en los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del CPP, señalando que pese a haber fundamentó de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba; aspectos que el Auto de Vista declaro improcedente, vulnerando los arts. 163 relacionados al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE y art. 15 de la LOJ.
Con relación a este motivo, si bien invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 416 del CPP, esta Resolución no puede ser considerada como tal; por tanto, se advierte la falta de invocación de un precedente válido a los fines de su contrastación con el Auto de Vista. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concretó, que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista, que habría originado la restricción (el Auto de Vista no se pronunció respecto de la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele de forma personal a fin de responder y ofrecer prueba); precisando asimismo los derechos vulnerados (legalidad, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; así como los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias, en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (No le dio la oportunidad de responder y ofrecer prueba). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Margarita Salazar Zenteno de fs. 139 a 140 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 67/2015
Parte Acusadora: Ercilia Salazar Zenteno de Silva
Parte Imputada: Margarita Salazar Zenteno
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Margarita Salazar Zenteno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2015, de fs. 107 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ercilia Salazar Zenteno de Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella (fs. 1 a 3 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2014 de 7 de enero (fs. 74 a 79 vta.); por la que, declaró a la imputada Margarita Salazar Zenteno, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole con prestación de trabajo de seis meses en su condición de ama de casa en la Guardería Hogar Comunitario Aiquile “Casa Bella” dependiente de la H. Alcaldía de la ciudad de Aiquile, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Margarita Salazar Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2015 (fs. 107 a 111), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 9 de septiembre de 2015 (fs. 135), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente refirió, que el Auto de Vista incurrió en deficiencias al tiempo de ser emitido, como ser: 1) Al señalar la fecha de la Sentencia señaló una incorrecta, porque dijo que la misma era de 7 de enero de 2013 cuando fue de 7 d enero de 2014; 2) La labor del Tribunal de alzada está sujeta a los criterios lógicos, objetivos, que verifiquen que la Sentencia sea dictada de manera racional aspecto que no cumplió, porque la misma incurrió en incongruencias señalando que: “no plantear directamente dentro del juicio oral la apelación incidental conforme a los arts. 404 a 406 del CPP sino hacer reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental para después decir que la imputada reservó apelación, etc.“, aspectos con los que justifica su resolución.
2) Acudiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que pese a haber fundamentado de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba, argumentos por los que el Auto de Vista declaro improcedente vulnerando el art. 163 relacionado al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales determinan, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la garantía del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; presunción de inocencia, al art. 119 el cual establece, que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista, art. 120 que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial. Por otro lado, señaló que se vulneraron los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, todo esto de conformidad al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 9 de septiembre de 2015 (fs. 135), planteando su recurso de casación el 15 de del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, referido a que el Auto de Vista incurrió en deficiencias al tiempo de haber emitido, como ser: 1) Error al señalar la fecha de la Sentencia y 2) La labor del Tribunal de alzada está sujeta a los criterios lógicos, objetivos, que verifiquen que la Sentencia sea dictada de manera racional aspecto que no cumplió.
El recurrente no invocó precedente contradictorio alguno respecto a la temática planteada; en consecuencia, menos explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida Resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio.
Respecto al segundo motivo, se basó en los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del CPP, señalando que pese a haber fundamentó de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba; aspectos que el Auto de Vista declaro improcedente, vulnerando los arts. 163 relacionados al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE y art. 15 de la LOJ.
Con relación a este motivo, si bien invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 416 del CPP, esta Resolución no puede ser considerada como tal; por tanto, se advierte la falta de invocación de un precedente válido a los fines de su contrastación con el Auto de Vista. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concretó, que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista, que habría originado la restricción (el Auto de Vista no se pronunció respecto de la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele de forma personal a fin de responder y ofrecer prueba); precisando asimismo los derechos vulnerados (legalidad, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; así como los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias, en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (No le dio la oportunidad de responder y ofrecer prueba). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE solamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Margarita Salazar Zenteno de fs. 139 a 140 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA