Auto Supremo AS/0638/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

Con relación a este motivo, si bien invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004


Respecto al segundo motivo, se basó en los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del CPP, señalando que pese a haber fundamentó de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba; aspectos que el Auto de Vista declaro improcedente, vulnerando los arts. 163 relacionados al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE y art. 15 de la LOJ.

Con relación a este motivo, si bien invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril, se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 416 del CPP, esta Resolución no puede ser considerada como tal; por tanto, se advierte la falta de invocación de un precedente válido a los fines de su contrastación con el Auto de Vista. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente el hecho concretó, que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista, que habría originado la restricción (el Auto de Vista no se pronunció respecto de la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele de forma personal a fin de responder y ofrecer prueba); precisando asimismo los derechos vulnerados (legalidad, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; así como los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II, 178 y 180 de la CPE); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias, en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (No le dio la oportunidad de responder y ofrecer prueba). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria