Auto Supremo AS/0650/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 127/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Lucia Ticona Gutiérrez
Delitos: Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 636 a 642, Irene Chávez de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 25 de febrero cursante de fs. 631 a 634 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lucia Ticona Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 05 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucia Ticona Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucia Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la querellante Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, dejado sin efecto por Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre. En cumplimiento a la doctrina legal Aplicable de la citada resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz emitió el Auto de Vista 14/2015 de 25 de febrero (fs. 631 a 634 vta), declarando admisibles los recursos de apelación restringida, improcedente las cuestiones planteadas por Irene Chávez Mamani y procedente en parte las cuestiones planteadas por Lucia Ticona Gutiérrez, en cuya virtud anula la Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre, determinando en consecuencia la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.

c) El 17 de julio de 2015 la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista (fs. 635), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso tanto en la emisión de la Sentencia condenatoria, así como los motivos de su apelación restringida como el de la imputada, señala que estos fueron resueltos en primera instancia por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, dejado sin efecto por Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, del cual efectúa su transcripción casi íntegra, señalando que se tuvo como argumento principal (para disponer la emisión de nuevo Auto de Vista), que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada al reclamo de la imputada sobre el rechazo a la incorporación de su prueba de descargo por incorrecta aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP.

La recurrente señala que en la emisión del nuevo Auto de Vista y la decisión de anular la Sentencia, no se tomó en cuenta el perjuicio directo que se le ocasionó como víctima, pues no se tuvo presente que ella no apeló el fondo de la Sentencia condenatoria; en consecuencia, lo correcto era que se aplique lo dispuesto por el Auto Supremo 046/2012 de 13 de marzo de 2012 que establece que, cuando existe error in iudicando y el mismo no influye en la parte dispositiva del fallo recurrido, se debe proceder a su rectificación de manera directa sin necesidad del reenvió del proceso a otro Tribunal, lo contrario significa incurrir en incorrecta aplicación del art. 413 del CPP. En el presente caso a decir de la recurrente se advertiría que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia al “art. 114 del CPP” (sic), norma que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la resolución impugnada, denotando por parte del Tribunal A quem el desconocimiento de normas procésales que le facultan para realizar todas las correcciones que consideren convenientes, pues lo correcto debió ser que se proceda a la rectificación del error advertido, sin necesidad de reenvió.

En el otrosí del recurso de casación se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio de 2013, 046/2012 de 23 de marzo de 2012, 1755/2012 de 01 de octubre de 2012, 208 /207 de 28 de marzo de 2007 y 233/2006 de 4 de junio de 2006.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de julio de 2015 (fs. 635), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo traído en casación en el que se denuncia que, el Tribunal de alzada al disponer el reenvío de juicio vulneró los arts. 413 y 414 del CPP, pues al tratarse de errores in iudicando advertidos en la Sentencia debió corregirlos de forma directa, invocando para ello como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio de 2013, 046/2012 de 23 de marzo de 2012, 1755/2012 de 01 de octubre de 2012, 208 /207 de 28 de marzo de 2007 y 233/2006 de 4 de junio de 2006.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis ya que primero es confuso e impreciso porque en el desarrollo del mismo efectúa copias de fragmentos del Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, cuando este fue dejado sin efecto y no tiene efecto legal alguno, de igual forma transcribe el Auto Supremo 659/2014–RRC de 20 de noviembre. Ahora bien con relación al argumento traído en casación la recurrente simplemente se limita a señalar que el Tribunal de alzada no debió disponer el reenvió del juicio por tratarse de un error subsanable directamente, y si efectivamente existía las suficientes bases fácticas que permitan efectuar dicha labor, de igual forma se advierte que la recurrente se limita a la simple cita de los precedentes contradictorios o en su caso efectúa una pequeña transcripción de estos cuando lo correcto debió ser que contraste los argumentos de los precedentes, con los del Auto de Vista recurrido a fin de demostrar la contradicción que pretende sea verificada en el fondo, en este entendido se aclara que la simple cita del precedente contradictorio no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, ante su incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en aplicación del art. 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irene Chávez de Mamani, cursante de fs. 636 a 642.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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