Respecto al cuarto motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada incurrió en error
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, aplicó erróneamente la ley sustantiva, incurriendo en el art. 370 inc. 1) de CPP, toda vez que no hubiese tomado en cuenta la cantidad mínima de sustancia controlada para aplicar lo que señala el art. 49 de la Ley 1008, sino que se trataba de dos kilos de marihuana, incurriendo en error porque el art. 26 del Decreto Supremo 22099 del Reglamento de la Ley 1008, determina la exigencia de dos exámenes periciales de farmacodependencia; empero, se tiene como prueba el informe sólo por un perito incumpliendo la norma legal señalada precedentemente, pues en todo caso, el Tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos, determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declare la absolución del imputado, señala que existe contradicción con el Auto Supremo 1-029 de 16 de enero de 2001 y 479/2005 Sala Penal Segunda; pero simplemente resume de ambos Autos Supremos los fundamentos, sin explicar cuál la contradicción con el Auto de Vista, pues de manera general únicamente indica que el Tribunal de alzada, pudo anular la Sentencia y subsanar los defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declare la absolución y además, que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el art. 49 de la Ley 1008; en este sentido, se constata que el recurrente ataca vía casación, tanto la actuación del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de alzada, pero sin exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos cual la contradicción con dada uno de los precedentes invocados, incumpliendo así lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP y el inc. ii) de acápite III de la presente Resolución; omisión que, como estableció la amplia línea de este Tribunal, de ninguna manera puede ser suplida de oficio.
Como segundo motivo, infiere que el Tribunal de alzada, realiza una mala estructuración de la Sentencia, porque en el presente caso, ha existido el empate en la votación, dos por la absolución y dos por la condena; coligiéndose a decir del recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación porque no manifiesta en que inciso del art. 169 del CPP, relativo a defectos absolutos, circunscribe el actuar del Tribunal de sentencia incurriendo en defecto absoluto insubsanable; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012; 408 de 3 de agosto de 2013 y 425/2013 de 13 de septiembre, de los cuales resume de cada uno -a decir del recurrente- los argumentos y doctrina legal aplicable, pero sin fundamentar y explicar de manera clara y precisa -en base a la doctrina de cada Auto Supremo invocado- en qué consistiría dicha contradicción, no siendo suficiente para este Tribunal que, el recurrente simplemente resuma los fundamentos de los Autos Supremos invocados sin cumplir mínimamente lo establecido en el acápite III inc. ii) de la presente Resolución. Se constata también que denuncia la inexistencia de una debida fundamentación porque el Tribunal de alzada no manifiesta en que inciso del art. 169 del CPP, relativo a defectos absolutos, circunscribe el actuar del Tribunal de sentencia, lo cual -a decir del recurrente- vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; pues si bien identifica el hecho generador del defecto, no argumenta de qué manera resulta la disminución o restricción de cada uno de los derechos alegados como vulnerados, considerando que cada uno de ellos, tiene naturaleza jurídica y alcance jurídico distinto; menos explica la relevancia, incidencia y trascendencia de la presunta omisión, a los fines de que este Tribunal en el marco de la certeza y objetividad cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; al no cumplir el recurrente -de igual manera- con los requisitos de flexibilización para que este Tribunal pueda ingresar al fondo vía excepcionalidad, el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia al tercer motivo, el recurrente denuncia al Tribunal de alzada, que al declarar la nulidad parcial de la Sentencia conforme el art. 413 del CPP y no indicar el objeto del nuevo juicio, incurre en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; cita el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y resume únicamente su fundamento del mismo, sin explicar mínimamente de manera clara y precisa cual la contradicción con el Auto de Vista incumpliendo así los requisitos diseñados por el legislador conforme el alcance previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, además de ello, si bien denuncia la falta de fundamentación, pero tampoco cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el acápite IV de la presente Resolución; pues por una parte, no explica de qué manera se estaría restringiendo y disminuyendo algún derecho o garantía constitucional y por otra, no fundamenta la relevancia e incidencia de la presunta omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada incurrió en error en la emisión del Auto de Vista, toda vez que esta debe circunscribirse a lo solicitado por el apelante y en el presente caso, el Ministerio Público no hubiese solicitado el reenvío, por lo que el Tribunal de alzada hubiere actuado ultra petita; sobre el motivo, de la misma forma que los motivos anteriores, se evidencia que el recurrente no cumple con lo establecido en el inc. ii) del acápite III de la presente Resolución y por ende con el alcance de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no existe la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, tan solo se los enuncia de manera general y únicamente se resume el fundamento del Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre; omisión que de ninguna manera –como se dijo- puede ser suplida de oficio. Inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer lo formulado por el recurrente, consiguientemente, se lo declara inadmisible
- Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- c) Que notificados los acusados con el referido Auto de Vista, el 20
- De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes
- b) Como segundo motivo, infiere que el Tribunal de alzada, realizó una mala estructuración
- c) Tercer motivo, el recurrente denuncia al Tribunal de alzada, que al declarar
- d) El cuarto motivo, referido al error del Tribunal de alzada a momento de
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- En el caso de autos, se constata que Percy Rodolfo Cervantes Cuellar, cumplió con el
- Respecto al cuarto motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada incurrió en error
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
