Auto Supremo AS/0702/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente: Tarija 52/2015
Parte Acusadora: Aguinet Menalba Ruiz Acebo
Parte Imputada: María del Carmen Arancibia Casanova
Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 77 a 81 vta., María del Carmen Arancibia Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio, de fs. 58 a 60, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Aguinet Menalba Ruiz Acebo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusación particular (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21 de fecha de 23 de septiembre de 2014 (fs. 45 a 47), declaró a la imputada María del Carmen Arancibia Casanova, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Aguinet Menalba Ruiz Acebo (fs. 50 a 52), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 37/2015 de 10 de junio (fs. 58 a 60), que declaró con lugar el recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Sentencia apelada.

c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de agosto de 2015 (fs. 70), interpuso recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la recurrente refiriendo que los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, establecen la exigencia del precedente contradictorio exceptuando cuando se advierte defectos absolutos o vicios de la Sentencia previstas en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autorizando en estos casos de forma excepcional a revisar el recurso de casación de oficio y que a criterio de la recurrente en el presente caso el Tribunal de alzada al incurrir en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista provocó defectos absolutos, al decidir revocar la sentencia mencionando partes de la sentencia y copiando el contenido de algunos artículos, en los considerando II punto II.1 y II.2, señalando por otro lado la recurrente: “ Es más la supuesta fundamentación no es EXPRESA” (sic), y que a decir de la recurrente, debió fundamentarse y motivarse cada agravio invocado, como ser la intención de apropiarse de las ganancias por las venta de los productos del supermercado y observar si se tenía que demostrar faltantes así como sobrantes, activos fijos o pasivos, gastos y otros; empero, al no haberse fundamentado ni motivado, se vulneró el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y principio de congruencia, provocando defecto absoluto, entrando en contradicción con los Autos Supremos 89/ 2012, 5 de 26 de enero de 2007, 512 del 11 de octubre de 2007 y SSCC 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.

2) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de las pruebas, al manifestar “… la Prueba QT- 5 QT- 6 han sido valoradas incorrectamente…” (sic), olvidando, a decir de la recurrente que el Tribunal de alzada no tiene facultades para valorar el contenido de la prueba atribución exclusivamente reservada para los Tribunales de Sentencia, que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en eje central en la producción de la probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de sentencia, vulnerando así el debido proceso provocando defecto absoluto previstas en los arts. 169 y 370 del CPP, y contradiciendo el Auto Supremo 214 /2007 de 28 de marzo y que según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, autorizaría la revisión de forma excepcional el recurso de casación, que en el casos de autos sí existe, pues al revalorizar las pruebas cambiaron indebidamente la situación jurídica de la imputada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 25 de agosto de 2015 la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 70) y el 1 de septiembre del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo la recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, sosteniendo que el Tribunal de alzada se limitó a copiar partes de la sentencia y partes del contenido de algunos artículos, olvidando motivar cada uno de los agravios denunciados por la parte apelante; sin embargo, la recurrente incumplió con los requisitos exigidos en el acápite III de la presente Resolución, que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos, la recurrente se limita a citar y transcribir como precedentes contradictorio los Autos Supremos 89/2012, 5 de 26 de enero de 2007, 512 del 11 de octubre de 2007 y SSCC 0014/2010-R de 12 de abril, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el CPP; por cuanto, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, el presente motivo analizado deviene en inadmisible.

No obstante de lo anterior, la recurrente, invocando los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312 de 23 de marzo de 2012, alega la posibilidad de revisión excepcional y eventual de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos de procedimiento insubsanables del Auto de Vista; empero, la recurrente si bien identifica el derecho violado, no expone en qué consiste la falta de fundamentación y motivación o la incongruencia omisiva y cuál el resultado dañoso producto del defecto, que hubiere derivado en una consecuencia procesal de relevancia constitucional, limitándose a enunciar de manera simple, llana y genérica y copiar parte de los autos supremos sobre la falta de fundamentación e incongruencia, con lo que tampoco se cumple con los prepuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, conllevando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente recurso.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del presente motivo aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización; por lo que, deviene en inadmisible.
Ahora bien, en el segundo motivo se observa que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre revalorización de las pruebas signadas como QT-5 y QT-6; sin embargo, pese a destacar “la exigencia del precedente contradictorio (…) es un requisito fundamental…” (sic), la recurrente olvida que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, en el caso de autos, al igual que en el anterior motivo, se limita a citar y copiar partes del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2003, sin cumplir con la referida carga procesal, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente motivo, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance deviniendo.

Finalmente, con relación a la denuncia de existencia de defectos absolutos y para un análisis de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo y hacer viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria, pues se tiene que, la recurrente, proveyó los antecedentes del hecho generador (revalorización de la prueba, específicamente de las pruebas QT-5 y QT-6), además de identificar la restricción de derechos vulnerados (debido proceso y principio de inmediación); y, detalló el resultado dañoso que le ocasionó el Tribunal de alzada al cambiarle indebidamente su situación jurídica, por lo que concurriendo los presupuestos de flexibilización, corresponde ingresar al análisis del fondo del presente motivo.

Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, no constituye precedente contradictorio, conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso; únicamente respecto al segundo motivo, inserto en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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