TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Oruro 23/2011
Parte Acusadora: Ana Peláez Jiménez de Velarde
Parte Imputada: María Ximena Lazcano Moncada de Soliz
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 114 a 117, Ana Peláez Jiménez de Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 12 de agosto, de fs. 108 a 110 y su Auto Complementario de fs. 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Ximena Lazcano Moncada de Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2010 de 1 de diciembre (fs. 67 a 71), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Marcia Ximena Lazcano Moncada de Solíz, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme determina el art. 266 del citado Código Adjetivo Penal y sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2011 del 12 de agosto (fs. 108 a 110), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; habiendo solicitado complementación la imputada, por Auto de 7 de septiembre de 2011, se impusieron costas a la querellante, averiguables en ejecución de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 114 a 117, y del Auto Supremo 614/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 125 a 127 vta., se extrae el motivo que fue admitido, -cuarto motivo del recurso- sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiéndose el mismo a continuación.
Con referencia a los delitos de Difamación y Calumnia, la recurrente señala, que el Tribunal de alzada, en el Segundo considerando del Auto de Vista, omitió fundamentar al respecto, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, olvidándose de los argumentos jurídicos como son el animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora. En calidad de precedente, cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, cuya doctrina legal establece que la motivación no puede ser sustituida por la repetición de frases, lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que se admita el presente recurso, luego: “se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP, anulando el Auto de Vista recurrido y dicte uno nuevo” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 614/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 125 a 127 vta., se admitió el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto, sobre el cual, este Tribunal realizará el contraste con el precedente invocado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia dictada en el caso de autos, declaró a la imputada Marcia Ximena Lazcano Moncada de Soliz, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, en razón a que la prueba presentada fue insuficiente, sin costas.
II.2. De la apelación restringida.
La querellante fundó su alzada, en el memorial de fs. 74 a 77 vta., bajo las siguientes consideraciones que tienen relación con el motivo del recurso de casación que se resuelve:
La recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, acusa defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando en el punto cuarto del referido motivo, que se habría distorsionado completamente la teoría del delito referido al tipo penal de Injurias, porque a decir de la querellante, en el caso de autos no se podía aplicar el ánimus corrigendi y ánimus narrandi, puesto que a su criterio, en el caso de autos no existe excepción de verdad.
II.3.Auto de Vista.
El Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido resolvió la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo en los fundamentos contenidos de la Sentencia, que la parte querellante no aportó los elementos de certeza para determinar la culpabilidad de la acusada, puesto que la prueba de cargo se concentró simplemente en la testifical y no resultó suficiente para que el Juez de mérito adecúe la conducta de la imputada a los tipos penales acusados; por lo que, de manera precisa concluyó que: 1. Respecto al tipo penal de Difamación, se extrañan los elementos de tendenciosa y repetida; 2. En cuanto al delito de Calumnia señala que no se habría probado el elemento de falsedad; y, 3. Con relación al delito de Injurias, el Juez excluyó el presupuesto de dolo, indicando que la acusada se constituyó en el lugar del hecho en cumplimiento de un deber inherente a sus funciones, y ante la presencia de personas que hubieron adquirido lotes de terreno de Ana Peláez Jiménez de Velarde, habría afirmado que esos terrenos pertenecen al parque industrial y no así a ésta y que habían sido engañados; concluyendo con ello, que la acusada se constituyó en el lugar de los hechos no con el propósito de deshonrar a la querellante.
Con esos argumentos declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la parte querellante; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme a los límites establecidos en el Auto de admisión 614/2015-RA de 17 de septiembre; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por la recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
La querellante ahora recurrente, formula el recurso de casación, alegando falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto de los delitos de Difamación y Calumnia, señalando que sólo se transcribieron los fundamentos de la Sentencia, y sobre el delito de Injurias se olvidó el argumento del animus narrandi, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Difamación, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado sin motivar y fundamentar en absoluto, respecto a la excusa y recusación denunciada por la parte recurrente, observándose que la referida Resolución concluyó señalando que: “…el apelante no se ha ceñido al artículo 408 del repetido procedimiento para demostrar los defectos absolutos y los defectos de la sentencia que pretende” (sic); por lo que, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados (sic).
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa…".
En el caso de autos, la querellante ahora recurrente, afirma que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida habría incurrido en falta de fundamentación respecto de los delitos acusados; además denuncia que no se hubiera considerado el argumento jurídico del animus narrandi; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte, que la referida Resolución en su segundo considerando, motivó y fundamentó de manera expresa, clara, completa y lógica, las razones por las cuales determinó que el Juez de Sentencia emitió una Sentencia correcta al establecer la absolución de la acusada, indicando que la prueba de cargo se concentró sólo en la testifical, la cual no habría demostrado que la imputada hubiera adecuado su conducta a los tipos penales acusados; además se observa que el Auto de Vista, conforme a lo señalado precedentemente, motivó y fundamentó de manera amplia las razones, por las cuáles, considera que es correcta la determinación del Juez de Sentencia al determinar la absolución de la imputada, incluso desarrolló los elementos, que no fueron cumplidos en cada uno de los delitos acusados.
Por todo lo expresado en el presente acápite y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por la recurrente en el motivo de su recurso de casación que fue admitido, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde, de fs. 114 a 117.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente: Oruro 23/2011
Parte Acusadora: Ana Peláez Jiménez de Velarde
Parte Imputada: María Ximena Lazcano Moncada de Soliz
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 114 a 117, Ana Peláez Jiménez de Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 12 de agosto, de fs. 108 a 110 y su Auto Complementario de fs. 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Ximena Lazcano Moncada de Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2010 de 1 de diciembre (fs. 67 a 71), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Marcia Ximena Lazcano Moncada de Solíz, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme determina el art. 266 del citado Código Adjetivo Penal y sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2011 del 12 de agosto (fs. 108 a 110), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; habiendo solicitado complementación la imputada, por Auto de 7 de septiembre de 2011, se impusieron costas a la querellante, averiguables en ejecución de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 114 a 117, y del Auto Supremo 614/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 125 a 127 vta., se extrae el motivo que fue admitido, -cuarto motivo del recurso- sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiéndose el mismo a continuación.
Con referencia a los delitos de Difamación y Calumnia, la recurrente señala, que el Tribunal de alzada, en el Segundo considerando del Auto de Vista, omitió fundamentar al respecto, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, olvidándose de los argumentos jurídicos como son el animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora. En calidad de precedente, cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, cuya doctrina legal establece que la motivación no puede ser sustituida por la repetición de frases, lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que se admita el presente recurso, luego: “se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP, anulando el Auto de Vista recurrido y dicte uno nuevo” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 614/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 125 a 127 vta., se admitió el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto, sobre el cual, este Tribunal realizará el contraste con el precedente invocado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia dictada en el caso de autos, declaró a la imputada Marcia Ximena Lazcano Moncada de Soliz, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, en razón a que la prueba presentada fue insuficiente, sin costas.
II.2. De la apelación restringida.
La querellante fundó su alzada, en el memorial de fs. 74 a 77 vta., bajo las siguientes consideraciones que tienen relación con el motivo del recurso de casación que se resuelve:
La recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, acusa defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando en el punto cuarto del referido motivo, que se habría distorsionado completamente la teoría del delito referido al tipo penal de Injurias, porque a decir de la querellante, en el caso de autos no se podía aplicar el ánimus corrigendi y ánimus narrandi, puesto que a su criterio, en el caso de autos no existe excepción de verdad.
II.3.Auto de Vista.
El Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido resolvió la denuncia sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo en los fundamentos contenidos de la Sentencia, que la parte querellante no aportó los elementos de certeza para determinar la culpabilidad de la acusada, puesto que la prueba de cargo se concentró simplemente en la testifical y no resultó suficiente para que el Juez de mérito adecúe la conducta de la imputada a los tipos penales acusados; por lo que, de manera precisa concluyó que: 1. Respecto al tipo penal de Difamación, se extrañan los elementos de tendenciosa y repetida; 2. En cuanto al delito de Calumnia señala que no se habría probado el elemento de falsedad; y, 3. Con relación al delito de Injurias, el Juez excluyó el presupuesto de dolo, indicando que la acusada se constituyó en el lugar del hecho en cumplimiento de un deber inherente a sus funciones, y ante la presencia de personas que hubieron adquirido lotes de terreno de Ana Peláez Jiménez de Velarde, habría afirmado que esos terrenos pertenecen al parque industrial y no así a ésta y que habían sido engañados; concluyendo con ello, que la acusada se constituyó en el lugar de los hechos no con el propósito de deshonrar a la querellante.
Con esos argumentos declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la parte querellante; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme a los límites establecidos en el Auto de admisión 614/2015-RA de 17 de septiembre; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por la recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
La querellante ahora recurrente, formula el recurso de casación, alegando falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto de los delitos de Difamación y Calumnia, señalando que sólo se transcribieron los fundamentos de la Sentencia, y sobre el delito de Injurias se olvidó el argumento del animus narrandi, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Difamación, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado sin motivar y fundamentar en absoluto, respecto a la excusa y recusación denunciada por la parte recurrente, observándose que la referida Resolución concluyó señalando que: “…el apelante no se ha ceñido al artículo 408 del repetido procedimiento para demostrar los defectos absolutos y los defectos de la sentencia que pretende” (sic); por lo que, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados (sic).
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa…".
En el caso de autos, la querellante ahora recurrente, afirma que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida habría incurrido en falta de fundamentación respecto de los delitos acusados; además denuncia que no se hubiera considerado el argumento jurídico del animus narrandi; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte, que la referida Resolución en su segundo considerando, motivó y fundamentó de manera expresa, clara, completa y lógica, las razones por las cuales determinó que el Juez de Sentencia emitió una Sentencia correcta al establecer la absolución de la acusada, indicando que la prueba de cargo se concentró sólo en la testifical, la cual no habría demostrado que la imputada hubiera adecuado su conducta a los tipos penales acusados; además se observa que el Auto de Vista, conforme a lo señalado precedentemente, motivó y fundamentó de manera amplia las razones, por las cuáles, considera que es correcta la determinación del Juez de Sentencia al determinar la absolución de la imputada, incluso desarrolló los elementos, que no fueron cumplidos en cada uno de los delitos acusados.
Por todo lo expresado en el presente acápite y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por la recurrente en el motivo de su recurso de casación que fue admitido, éste deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde, de fs. 114 a 117.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA