TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 851
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 230/2015-S
Demandante: Ernesto Jesús Roca Ramos
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Ernesto Jesús Roca Ramos contra la Entidad en cuya representación se recurre; la respuesta al recurso de la parte contraria, de fs. 145 a 146; el Auto a fs. 147, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente Segundo de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 41/2015 de 27 de marzo de 2015 (fs. 67 a 69 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 36 a 37, sin costas; ordenando a la entidad demandada cancelar a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, por concepto de subsidio de frontera y vacación, conforme al detalle de la sentencia, la suma total de Bs.25.923,00.- (Veinticinco mil novecientos veintitrés 00/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la entidad demandada, cursante de fs. 72 a 73, la respuesta al mismo de fs. 75 a 76 de obrados, mediante Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 (fs. 135 a 136 vta.), la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia, descontando del monto total dispuesto en Sentencia, la suma de Bs.3.000,00.- en lo que corresponde a la vacación, estableciendo como nuevo monto total a pagar, sólo por el concepto de subsidio de frontera, la suma de Bs.22.923,00.-. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la entidad demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, en el fallo recurrido se incurrió en indebida aplicación del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el pago del subsidio de frontera y art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones; puesto que tales derechos laborales no corresponden ser reconocidos al actor debido a que era un servidor público eventual sujeto al Estatuto del Funcionario Público, cuyos sueldos eran pagados con la partida 12100 y que, por lo dispuesto en el DS Nº 27327, modificado por su similar Nº 27375, no corresponde ninguna clase de beneficio adicional a lo pactado en el contrato suscrito, bajo cualquier denominación que ésta sea; conforme también se expresa en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre, emitido por el Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas; así también, el Cite OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgps Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; mismos que no fueron valorados por el Tribunal de Alzada al considerar el alcance administrativo de la partida 12100.
Acusó también que no se consideraron los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 98 de diciembre y Nº 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, y sea con condenación de costas en ambas instancias, conforme prevé la Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y la consideración de la normativa aplicable al caso, se tiene lo siguiente:
Que, el recurso acusa la indebida aplicación del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del subsidio de frontera y artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones; en ambos casos, bajo los fundamentos anotados en el considerando primero como motivos del recurso; no obstante, consideramos necesario aclarar previamente que, en cuanto al art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, que regula el pago por duodécimas de la vacación después de cumplido el primer año de antigüedad ininterrumpida, su reclamo resulta infundado, dado que fue precisamente el Tribunal de Apelación el que resolvió dejar sin efecto el pago de las vacaciones que dispuso el Juez de primera instancia, de modo que no hay condena en cuanto a las vacaciones. Por lo anotado, resulta innecesario proseguir con mayor análisis al respecto, al ser inexistente cualquier posible vulneración normativa al respecto, en correcta aplicancia del art. 253.1) del CPC.
En relación a la norma comprendida en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, debe tomarse en cuenta que su previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, resultando inapropiado la interpretación hecha por la parte recurrente en sentido de que al constituirse el demandante en un ex servidor público eventual sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no correspondería su pago.
El argumento expuesto por la entidad recurrente, en sentido que no le corresponde el pago del subsidio al demandante por cuanto se le pagaba con la partida 12100 “Funcionarios Eventuales”, también resulta infundado, puesto que se hace una errónea interpretación del art. 10 del DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004 modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, dado que si bien dicha norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, tal interpretación debe ser hecha en el marco del texto íntegro del mismo artículo 10, puesto que es claro que la misma norma elimina el gasto de la partida 12100 “Personal Eventual” para contratos de personal que cumpla funciones administrativas, de modo que la contratación del actor desde el año 2008, no podría entenderse que fuera bajo dicha partida presupuestaria que fue eliminada, por lo que el texto al que hace referencia la parte recurrente no hace más que referirse a aquello que aún se encuentra autorizado bajo dicha partida, como es el caso de la contratación de personal para misiones específicas, programas específicos y proyectos, caso que no es del demandante, ya que la misma entidad reconoce la calidad de servidor público eventual al actor.
Que, en ese mismo sentido se tiene hecha la interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre, así como el Cite: OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgps Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. Resulta infundado la cita de los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 98 de diciembre y Nº 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado, cuya cita no se apropia a lo dispuesto por el art. 253 del CPC.
Por lo relacionado y no siendo evidente las infracciones normativas acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141 interpuesto por interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de ZOFRACOBIJA.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 851
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente: 230/2015-S
Demandante: Ernesto Jesús Roca Ramos
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Ernesto Jesús Roca Ramos contra la Entidad en cuya representación se recurre; la respuesta al recurso de la parte contraria, de fs. 145 a 146; el Auto a fs. 147, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente Segundo de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 41/2015 de 27 de marzo de 2015 (fs. 67 a 69 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 36 a 37, sin costas; ordenando a la entidad demandada cancelar a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, por concepto de subsidio de frontera y vacación, conforme al detalle de la sentencia, la suma total de Bs.25.923,00.- (Veinticinco mil novecientos veintitrés 00/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la entidad demandada, cursante de fs. 72 a 73, la respuesta al mismo de fs. 75 a 76 de obrados, mediante Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 (fs. 135 a 136 vta.), la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia, descontando del monto total dispuesto en Sentencia, la suma de Bs.3.000,00.- en lo que corresponde a la vacación, estableciendo como nuevo monto total a pagar, sólo por el concepto de subsidio de frontera, la suma de Bs.22.923,00.-. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la entidad demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que, en el fallo recurrido se incurrió en indebida aplicación del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el pago del subsidio de frontera y art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones; puesto que tales derechos laborales no corresponden ser reconocidos al actor debido a que era un servidor público eventual sujeto al Estatuto del Funcionario Público, cuyos sueldos eran pagados con la partida 12100 y que, por lo dispuesto en el DS Nº 27327, modificado por su similar Nº 27375, no corresponde ninguna clase de beneficio adicional a lo pactado en el contrato suscrito, bajo cualquier denominación que ésta sea; conforme también se expresa en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre, emitido por el Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas; así también, el Cite OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgps Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; mismos que no fueron valorados por el Tribunal de Alzada al considerar el alcance administrativo de la partida 12100.
Acusó también que no se consideraron los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 98 de diciembre y Nº 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, y sea con condenación de costas en ambas instancias, conforme prevé la Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y la consideración de la normativa aplicable al caso, se tiene lo siguiente:
Que, el recurso acusa la indebida aplicación del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del subsidio de frontera y artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones; en ambos casos, bajo los fundamentos anotados en el considerando primero como motivos del recurso; no obstante, consideramos necesario aclarar previamente que, en cuanto al art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, que regula el pago por duodécimas de la vacación después de cumplido el primer año de antigüedad ininterrumpida, su reclamo resulta infundado, dado que fue precisamente el Tribunal de Apelación el que resolvió dejar sin efecto el pago de las vacaciones que dispuso el Juez de primera instancia, de modo que no hay condena en cuanto a las vacaciones. Por lo anotado, resulta innecesario proseguir con mayor análisis al respecto, al ser inexistente cualquier posible vulneración normativa al respecto, en correcta aplicancia del art. 253.1) del CPC.
En relación a la norma comprendida en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, debe tomarse en cuenta que su previsión rige tanto para el sector público como para el sector privado, con la única condición de hecho que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, resultando inapropiado la interpretación hecha por la parte recurrente en sentido de que al constituirse el demandante en un ex servidor público eventual sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no correspondería su pago.
El argumento expuesto por la entidad recurrente, en sentido que no le corresponde el pago del subsidio al demandante por cuanto se le pagaba con la partida 12100 “Funcionarios Eventuales”, también resulta infundado, puesto que se hace una errónea interpretación del art. 10 del DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004 modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, dado que si bien dicha norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, tal interpretación debe ser hecha en el marco del texto íntegro del mismo artículo 10, puesto que es claro que la misma norma elimina el gasto de la partida 12100 “Personal Eventual” para contratos de personal que cumpla funciones administrativas, de modo que la contratación del actor desde el año 2008, no podría entenderse que fuera bajo dicha partida presupuestaria que fue eliminada, por lo que el texto al que hace referencia la parte recurrente no hace más que referirse a aquello que aún se encuentra autorizado bajo dicha partida, como es el caso de la contratación de personal para misiones específicas, programas específicos y proyectos, caso que no es del demandante, ya que la misma entidad reconoce la calidad de servidor público eventual al actor.
Que, en ese mismo sentido se tiene hecha la interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre, así como el Cite: OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgps Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. Resulta infundado la cita de los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 98 de diciembre y Nº 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado, cuya cita no se apropia a lo dispuesto por el art. 253 del CPC.
Por lo relacionado y no siendo evidente las infracciones normativas acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141 interpuesto por interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de ZOFRACOBIJA.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA