Auto Supremo AS/1033/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1033/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts

2.-Sobre la novación el Auto Supremo Nº 90/2013 ha establecido lo siguiente: “…por otra parte el art. 353 parágrafo I del mismo cuerpo legal señala la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco, en su parágrafo II indica: extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implica voluntad de novar; como se podrá advertir, respecto a la novación objetiva, nuestra normativa legal es bastante clara y precisa y para que se opere la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos prohibiendo de manera expresa aplicar la presunción, esto obviamente muy al margen de las demás otras condiciones que también deben concurrir en la celebración del acto novatorio, las cuales serán desarrolladas más adelante, acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “hay novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”, por su parte Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquella; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación…En el acto novatorio necesariamente se requiere el concurso previo de voluntades de ambas partes (deudor y acreedor) siendo este uno de los requisitos o elementos indispensables exigidos tanto en la doctrina como por la jurisprudencia, no puede haber novación por decisión unilateral de una de las partes; ese consentimiento debe realizarse de manera inequívoca expresa e indubitable de modo que no deje ninguna duda, no pudiendo inferirse de meras deducciones o conjeturas, habida cuenta que la voluntad de novar por disposición expresa de la ley no se presume, lo cual significa que debe estar claramente establecido en el respectivo contrato, donde debe realizarse primero una referencia a la obligación antigua identificándola lo más claro posible y segundo establecer de manera clara y concreta la novación que se pretende que se opere con el nacimiento de la nueva obligación y la extinción de la anterior, de lo contrario no existe novación cuando falta en el contrato la estipulación novatoria…”
En el caso presente el recurrente señala que sus obligaciones se fusionaron en una sola mediante la Escritura Pública Nº 558/98 y que ha existido novación, correspondiendo señalar que la mencionada escritura hace referencia a que el Banco Santa Cruz S.A. concede un préstamo en moneda extranjera por el monto total de $us. 480.000.- destinado a la construcción de un Edificio con exclusión de cualquier otro uso o destino, sin evidenciarse de la lectura de las clausulas 1 a 16 que mediante esta Escritura se hayan novado las obligaciones existentes del ahora recurrente, toda vez que no existe en ninguna de las clausulas mencionadas la correspondiente estipulación novatoria, a efectos de mayor orientación en lo que concierne a la Escritura Pública Nº 558/98 corresponde remitirnos a la certificación emanada por el Banco Santa Cruz S.A. de fecha 31 de Mayo de 2006 saliente a fs. 216-217 que en el punto 3 establece lo siguiente: “Que, en fecha 08 de junio de 1998, mediante Escritura Pública No. 558/98, celebrada ante Notaría de Fe Pública Dra. María Rosa Barrón de Cordero, se concede un contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera, que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor de los señores David Ramos Choque con C.I. 2013821 L.P. y Sofía Fernández de Ramos con C.I. 2043046 LP., por la suma de USD. 480.000.00 (Cuatrocientos Ochenta mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), dinero que deberían ser destinados, según la clausula de la mencionada escritura, a la construcción de un edificio, con exclusión de cualquier otro uso o destino.
Que el referido préstamo, por razones no atribuibles al Banco Santa Cruz S.A. no llegó a perfeccionarse, por no realizarse el desembolso respectivo, conforme establece el art. 1331, párrafo primero del Código de Comercio: “El contrato de préstamo no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida…”, es por tal motivo que la obligación contenida en el contrato, anteriormente descrito, no se encuentra reflejada, en el endeudamiento directo que tiene el señor David Ramos Choque con el Banco Santa Cruz S.A., ni será objeto de cobro judicial posterior”, por lo expuesto precedentemente no se advierte la infracción de las normas aludidas por el recurrente.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil