Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la
En efecto, para determinar si la caducidad de la acción ordinaria se operó o no, debió tenerse en cuenta que la notificación con el Auto de Vista 073, que confirmó la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por los representados del recurrente contra la Prefectura del Departamento de Potosí, se realizó el 17 de abril de 2001 en Secretaría de Cámara de la Sala Civil, sin que las partes hubiesen observado dicha diligencia; de manera que la sentencia fue ejecutoriada en esa fecha, lo que supone que a partir del día hábil siguiente de la misma comenzó a correr el plazo otorgado por la norma prevista por el art. 490 del CPC, pues esta norma, de manera clara e imperativa dispone que el proceso ordinario podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia, y la sentencia, en este caso, se ejecutorió con la notificación del Auto de Vista dictado en apelación, al no existir otra instancia de impugnación. Entonces el plazo de caducidad vencía el 17 de octubre de 2001.
Conforme se tiene referido en el punto III.2 de esta Sentencia, al tratarse de un plazo de caducidad su cómputo no se interrumpe o suspende por motivo alguno, salvo en los casos previstos por el art. 1517 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que en ese ínterin se decretó la vacación judicial, ésta no suspendió ni interrumpió el plazo previsto por el art. 490-II del CPC, sustituido mediante el art. 28 de la LAPCF...”
Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la demanda ordinaria ha sido presentada fuera del plazo previsto por Ley, han actuado dentro el marco legal establecido, no advirtiéndose en consecuencia arbitrariedad alguna
Conforme se tiene referido en el punto III.2 de esta Sentencia, al tratarse de un plazo de caducidad su cómputo no se interrumpe o suspende por motivo alguno, salvo en los casos previstos por el art. 1517 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que en ese ínterin se decretó la vacación judicial, ésta no suspendió ni interrumpió el plazo previsto por el art. 490-II del CPC, sustituido mediante el art. 28 de la LAPCF...”
Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la demanda ordinaria ha sido presentada fuera del plazo previsto por Ley, han actuado dentro el marco legal establecido, no advirtiéndose en consecuencia arbitrariedad alguna
- Auto Supremo: 1033/2015 - L
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia
- Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- 2
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS
- En la forma
- Si bien es cierto que cuando el demandante ha sido notificado con el Auto de
- Por lo expuesto se tiene que no se omitió la pretensión traída en calidad de
- Deviniendo en consecuencia el recurso de casación en la forma en infundado
- En el fondo
- Por lo expuesto corresponde señalar que los Jueces de instancia al haber resuelto que la
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
