Auto Supremo AS/1053/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1053/2015

Fecha: 17-Nov-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por lo anterior, pide se resuelva conforme prevé el art. 271-3) del Código de Procedimiento Civil disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación planteado.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo expresado en el recurso de casación en la forma, se tiene que el mismo versa fundamentalmente sobre aspectos referidos a la vulneración del debido proceso, en ese contexto reclama por la “inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil”; y de la verificación de antecedentes se puede establecer que en el desarrollo del proceso, efectivamente luego de pronunciada la Sentencia de primer grado, éste fue objeto de apelación por ambas partes, el primero por Daniel Flores Zúñiga en representación legal de la menor Lydia Flores Puma por intermedio de su Apoderada legal María Hortencia Edith Terán Alba de Nina mediante memorial de fs. 171 a 174 y vta., y la segunda apelación interpuesta por Sonia Flores Sayago por memorial de fs. 176 a 179, que fueron concedidos ante el superior en grado como se verifica del Auto de fs. 184 vta., de 11 de junio de 2014 y remitidos a conocimiento del Ad quem para su tramitación; sin embargo de ello, de la lectura del Auto de Vista de fs. 230 a 231 vta., se observa que se resolvió exclusivamente la apelación de fs. 176 a 179, es decir, el planteado por Sonia Flores Sayago, dejando de lado el planteado por la parte actora, no habiendo sido objeto de análisis alguno conforme se verifica de su exposición y disposición, situación que en definitiva demuestra la vulneración del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, pues si bien resolvió la apelación planteada por la demandada, soslayó ese deber en relación a lo planteado por su contraparte, que conduce a establecer el quebrantamiento de la norma referida, así como la vulneración de lo previsto por los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado, no existiendo consideración alguna, que podría asimilarse a una respuesta en relación al recurso de la parte actora; bajo ese antecedente no es posible asimismo que previo a interponer recurso de casación pudiera recurrir primero a lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso no hubo pronunciamiento de ningún tipo como se señaló