Con relación a la segunda parte del agravio referido a la falta de publicación de
Del recurso de casación en la forma de Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
1.- En cuanto a la existencia de error de interpretación de la norma procesal, debido a que el Tribunal hubiera admitido que su persona hubiera sido citada en su calidad de heredera y no como propietaria del inmueble objeto de litis al ser este un bien ganancial; al respecto habrá que considerar que el actor a tiempo de interponer su demanda refirió instaurar la acción contra Eulogio Sanabria Taboada y los herederos de Julio Sanabria Nava, a quienes desconocía, solicitando su citación mediante edictos, solicitud a la que el Juez de la causa dio curso previo cumplimiento a las formalidades previstas por el 124.IV del Código Adjetivo Civil, para luego y ante la incomparecencia de los referidos herederos designarse Defensor de Oficio para que en su representación asuma defensa, trámite que de ninguna manera quebranto el debido proceso ni mucho menos dejó en indefensión a la ahora recurrente, pues conforme se refirió ésta fue representada en el proceso por el Defensor de Oficio, quien conforme la Sentencia Constitucional Nº 1614/2011 de 11 de octubre de 2011, estableció que: “… el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo…”, aseveración que nos lleva a concluir que cuando la parte cuyo domicilio se desconoce y que fuera citada mediante edictos y no compareciere se prevé que la defensa de éste se efectuará mediante un defensor de oficio, con quien, a partir de su nombramiento el órgano jurisdiccional debe continuar el proceso, conforme señala la parte in fine del art. 124.I del Adjetivo Civil, y sobre todo, como lo señala el parágrafo IV de la indica disposición legal, defensor que tiene la obligación de representar a su defendido, es decir, precautelar la garantía del derecho de defensa y en general el ejercicio del debido proceso del representado, de ahí que el agravio reclamado en sentido de que fue citada en su calidad de heredera cuando correspondía su citación en calidad de co-propietaria del inmueble objeto de litis carece de relevancia a efectos de determinar la procedencia de una nulidad al no haber existido indefensión, al margen, habrá que considerar que el nombre de la ahora recurrente no aparece en el documento privado de 20 de noviembre de 1992, del que se demanda su anulabilidad, documento que refiere a la compra realizada por Julio Sanabria Nava (+) para sí y a favor de su hijo Raúl Eulogio Sanabria Taboada, último de los nombrados que fue citado en forma personal, quien a su vez se apersonó a la causa y asumió defensa en el proceso, que resulta ser hijo de la recurrente, de ahí que la nulidad solicitada no resulta procedente por no haber causado indefensión y menos quebrantado el debido proceso como tampoco la vulneración del art. 247 de la LOJ y arts. 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la segunda parte del agravio referido a la falta de publicación de los edictos en la forma dispuesta por el Juez de la causa, al respecto se tiene que el Juez de primera instancia por providencia de fs. 86 vta., dispuso que “…los otros co-demandados deberá citárselos mediante edictos previo el juramento exigido por ley en la forma y por el plazo previstos en los arts. 124-II y 125 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, sea en dos órganos de prensa escrita de circulación nacional autorizados por la Corte Superior del Distrito”, reclamo orientado a la falta de citación de los co demandados en dos periódicos y no en uno como se lo hizo, al efecto habrá que tener presente lo dispuesto por el art. 125 del Adjetivo Civil, que dispone: “(publicación del Edicto.) I. El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días…”, disposición legal que no se vio quebrantada de forma alguna, pues la citación se la hizo en periódico autorizado por la Corte Superior del Distrito (Correo del Sur), por tres veces consecutivas y respetando los intervalos de 5 días entre publicación, habiéndose dado cumplimiento de esta forma a la norma legal que regula la publicación de los edictos, más allá de que el Juez de la causa haya dispuesto que esta publicación sea realizada en dos medios escritos de comunicación, que al margen de no ser causal de nulidad no es imperativa conforme la norma referida
- de Julio Sanabria
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación a través de los demandados a
- Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma por Segundina
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma
- Sin embargo, lo expuesto, no implica que no deba tenerse en cuenta el procedimiento para
- Con relación a la segunda parte del agravio referido a la falta de publicación de
- Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
