Auto Supremo AS/0717/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Chuquisaca 28/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Daniel Vargas Avilés
Delito: Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015 de fs. 953 a 959 vta., Daniel Vargas Avilés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre y su complementario 344/2015 de 29 del mismo mes y año de fs. 930 a 936 vta., y 942 y vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Previa orden de reposición del juicio como emergencia del Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero (fs. 672 a 678) y el Auto de Vista 99/2014 de 3 de abril (fs. 684 a 690), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs. 824 a 837 vta.), declaró a Daniel Vargas Avilés, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 bis. del CP; por lo que, a tiempo de declarar al imputado semi-imputable, dispuso su internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de esta ciudad, por el lapso de cinco años, a objeto de que sea sometido al tratamiento que los especialistas determinen, más costas a favor del Ministerio Público y la parte acusadora particular.

b) Contra la Sentencia referida, el imputado Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 856 a 862 vta.), resuelto por Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre (fs. 930 a 936 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado, al no haberse subsanado los defectos observados; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación del imputado mediante Auto 344/2015 de 29 de septiembre (fs. 942 y vta.).

c) El 2 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con la última Resolución Judicial, y el 9 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho al recurso, señalando que el Tribunal de alzada en el considerando segundo numeral cuarto de la Resolución recurrida, concluyó que si bien en su recurso de apelación restringida, señaló la norma considerada vulnerada o erróneamente aplicada, así como la norma habilitante, no indicó la aplicación que pretendía, argumento que denotaría que el Tribunal de alzada se limitó a rechazar su recurso sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso vulnerando su derecho a la defensa, afectando lo previsto en el art 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumpliendo la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 306/1999.

Alega la vulneración del derecho a la defensa en su elemento del recurso por excesivo ritualismo, señalando que el argumento expresado por el Tribunal de alzada referido que su recurso “no superó el juicio de admisibilidad”, resulta un argumento que prioriza la formalidad en desmedro de un derecho, como es el derecho al recurso, pues si se verifica su apelación interpuesta, se establecería que cumple a cabalidad con los requisitos exigido por la Ley Adjetiva Penal; por lo que, los vocales debieron pronunciarse en el fondo y analizar los argumentos legales de su apelación, actuar en contrario representa incurrir en exceso de ritualismo, priorizando una formalidad por encima de un derecho, aspecto que no puede ocurrir en un estado de derecho, ya que dentro del ordenamiento jurídico penal el derecho está por encima de la formalidad; para el efecto, cita los argumentos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado Herrera Ulloa VS. Costa Rica; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, el informe elaborado por la Comisión Interamericana en el caso Maqueda y en el caso Abella c/ Argentina, el informe 55/97 caso 11.137 Juan Carlos Abella Argentina de 18 de noviembre de 1997.

Por último, agrega que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación ya que la CPE garantiza dicho principio, y el no ingresar a resolver el fondo de su recurso consuma dicha vulneración por incumplimiento a lo previsto en el art. 118.II de la CPE.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 2 de octubre de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto Complementario y el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo traído en casación, en el que esencialmente se denuncia la vulneración al derecho a su defensa y violación al principio de impugnación por haberse actuado con excesivo rigorismo en la Resolución de su recurso de apelación restringida, pues el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible el citado recurso sobrepuso una formalidad sobre el derecho, aspecto que no sería aceptable en un estado de derecho; se tiene que el recurrente en inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, no invoca precedente alguno y menos establece la posible contradicción que existiría con la Resolución recurrida de casación, teniendo en cuenta que conforme las previsiones por la primera norma, el precedente está constituido por los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y las resoluciones emitidas por la Sala Penal de este Tribunal; asimismo, en cuanto a la cita de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que el recurrente sólo efectuó una transcripción parcial sin realizar una concordancia a la normativa legal vigente en el país.
No obstante lo referido, esta Sala no puede soslayar que la parte recurrente denuncia la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, a cuyo fin provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al enfatizar que el Tribunal de alzada al efectuar el examen de admisibilidad de su recurso de apelación restringida que derivó en su rechazo, priorizó la formalidad en desmedro de un derecho; además, detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo, al denunciar la vulneración al derecho a la defensa y al principio de impugnación, pues en su planteamiento de la revisión de su apelación se verificaría que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal y finalmente explica el resultado dañoso emergente del defecto, al sostener que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de su recurso en inobservancia del art. 118.II de la CPE, pese al derecho de recibir una segunda opinión; por lo que estando aun escuetamente cumplidos los requisitos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Vargas Avilés de fs. 953 a 959 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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